EL ABOGADO DE NIÑAS,
NIÑOS Y ADOLESCENTES
Inés Alicia Belluccia *
Propuestas:
Para
lograr la restitución de los derechos
vulnerados de NNA (niñas, niños y adolescentes), efectuada a través de
la actuación de los profesionales especializados en el tema y asegurar sus
honorarios, pudiendo determinar quién
los abona, asimismo la actuación que le
cabe a los Colegios de Abogados, como
también trabajar para la sanción de
leyes provinciales del Abogado del niño,
efectúo las siguientes
propuestas:
Los
Colegios de Abogados podrán propender a la especialización de sus matriculados
en todos los temas referentes a niñez y adolescencia mediante postgrados y/o cursos de especialización.
Las
NNA podrán elegir un abogado libremente,
pero en caso que no tengan ninguno de su
confianza, nuestros Colegios Profesionales deberán contar con una
lista de sus matriculados especializados
en el tema, en sus respectivas Circunscripciones Judiciales, y confeccionada a
los fines del cumplimiento de la ley 12.967.
Esas
listas de Abogados de NNA serán ampliamente difundidas para garantizar su
accesibilidad por todos los medios posibles, sean informáticos o de otra
índole.
Respecto
a los honorarios profesionales de los abogados patrocinantes por la prestación
del servicio jurídico que garanticen a las NNA que puedan hacer efectivos sus
derechos reconocidos, y atento a que su
labor no se presume gratuita, deberán
ser pagados en primer lugar por el niño en casos que tuviera patrimonio propio,
y si así no fuera, por ambos
progenitores en atención al art. 265 del C.C.
Si
estos no tuvieran posibilidades económicas,
deberán ser abonados por el Estado Provincial con los recursos
nacionales o internacionales destinados a efectivizar los objetivos de esta
ley, el que asignará las partidas
presupuestarias según el artículo 67 a los fines que sus beneficiarios puedan
contar con un abogado patrocinante.
Los
honorarios deben asegurar condiciones
dignas y justas en el ejercicio del trabajo profesional.
Bregar para que se sancione una ley
tanto en la Pcia. de Santa
Fe como en el resto de las provincias
sobre la figura del Abogado del niño para
representar los intereses personales e individuales de las NNA ante
cualquier procedimiento civil, familiar o administrativo que los afecte y lo
hará en carácter de parte, previa información de su derecho a ser legalmente
representado por un Abogado.
* Abogada, Mediadora, Coordinadora
del Consultorio Jurídico Gratuito, Miembro del Directorio del Colegio de
Abogados de Rosario- 2005 – 2007, Representante de los Colegios Profesionales
en el Consejo Municipal de Promoción y Protección Integral de los Derechos de las
Niñas, Niños y Adolescentes. y ante la Comisión de Niñez y Familia de la
Federación Argentina de Colegios de Abogados.(FACA) .
________________________________________________________________________________
Liliana
A.B. Urrutia*
“La persona dominada está
como fascinada, y
sin darse cuenta, pierde poco a poco su
identidad.”
Marie-France Hirigoyen
SUMARIO: Introducción. I.
La violencia doméstica contra las mujeres. II. El abuso de debilidad. El
consentimiento “no libre” o viciado de “vulnerabilidad”. a) Aspecto psicológico. b) Aspecto legal. Conclusiones.
Introducción
En esta oportunidad vamos a desarrollar someramente qué entendemos por
violencia doméstica contra las mujeres y su relación con el abuso de debilidad.
El consentimiento “no libre” o viciado de “vulnerabilidad” y sus alcances
legales.-
Dicho abordaje lo haremos desde dos vertientes:
a) Un aspecto psicológico o de rasgo de la personalidad: la persona
especialmente vulnerable, como ser las mujeres frente a los varones, las/os
niñas/os y ancianas/os frente a los adultos, o la persona ocasionalmente
vulnerable, como ser una persona que está atravesando una crisis existencial o
alguna depresión;
b) Un aspecto legal: la regulación jurídica del tema y sus vacíos
legales.-
Por último, formularemos nuestras propuestas para estas IV Jornadas Nacionales de Abogadas.
En consecuencia, principiaremos por postular nuestra tesis de trabajo.-
Tesis:
Existe una relación directa entre la violencia doméstica y el abuso de
debilidad. No obstante, nos encontramos con una carencia normativa en cuanto al
encuadre legal, sin perjuicio de que algunas figuras jurídicas son aplicables a
las situaciones de abuso de debilidad.-
Propuestas:
1.- La violencia doméstica tiene dos o más actores, el abusador y
los/as “vulnerables”. Estas personas pueden ser especialmente vulnerables, como
ser los menores, los adultos mayores, las personas discapacitadas y las
mujeres, u ocasionalmente vulnerables, cuando por alguna situación concreta se
vuelve vulnerable.-
2.- Toda persona puede ser
manipulada. Por ello, debemos estar atentos/as a las primeras señales de
seducción, manipulación, dominación o sometimiento de un abusador/a.-
3.- El “abuso de debilidad” obtiene
consentimientos “no libres” o, como prefiero llamarlos, consentimientos viciados
de “vulnerabilidad”, y se cobra la voluntad y la libertad de sus víctimas.-
4.- Las políticas de Estado, el sistema legal y la sociedad deben
direccionarse hacia el mismo norte, erradicar la violencia contra las mujeres,
las niñas y todas las personas vulnerables que necesitan de tutela especial.-
5.- El Estado nacional ha avanzado en la protección normativa, pero
aún queda mucho por hacer en cuanto a la tutela efectiva y la judicial. No
obstante, son necesarias ciertas normas para que la tutela sea completa.
Entendemos que existen vacíos legales como en los casos de “abuso de debilidad”,
y por eso proponemos trabajar en esa dirección desde todos los sectores
públicos y privados.-
I.
La
violencia doméstica contra las mujeres
La Convención de Belem do Pará proclama el derecho de toda mujer a
vivir una vida libre de violencia,[2]
y la Constitución Nacional dispone que el Estado deberá adoptar medidas de
tutela efectiva. Corresponde al Congreso legislar y promover medidas de acción
positiva, que garanticen la igualdad real de oportunidades y trato, y el pleno
goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los
tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular
respecto de los niños, las mujeres, los
ancianos y las personas con discapacidad.[3]
Expresamente nuestra Carta Magna establece la necesidad de una tutela especial
para grupos de personas vulnerables, entre ellas, las mujeres, en la posición
de subordinación que la sociedad y los estereotipos culturales le han
impuesto.-
En materia de violencia familiar o doméstica, todas las provincias
argentinas han dictado sus propias leyes,[4]
y a nivel nacional contamos con la ley 24.417 de protección contra la violencia
familiar. Estas leyes regulan el
fenómeno de la violencia en las relaciones de familia, teniendo como sujetos de
protección a cualesquiera de los miembros de tal vínculo, con las
particularidades de cada legislación.-
En el año 2.009 se ha dictado con alcance nacional y de orden público
la ley 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la
violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones
interpersonales.-
Esta ley establece que es violencia doméstica contra las mujeres aquélla
que es ejercida por un integrante del grupo familiar, independientemente del espacio
físico donde ésta ocurra, que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad
física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad,
comprendiendo la libertad reproductiva y el derecho al pleno desarrollo de las
mujeres.[5]
La noción de grupo familiar es amplia, comprende tanto a los parientes
por consaguinidad como por afinidad, al matrimonio, a las uniones de hecho y al
noviazgo, pudiendo ser relaciones vigentes o finalizadas, no siendo requisito
la convivencia.-
La violencia doméstica y el abuso de debilidad –como lo llama la
Doctora Marie-France Hirigoyen- son la cara y ceca de una misma moneda. El
abusador ejerce violencia doméstica sobre el otro integrante del círculo
familiar porque encuentra del otro lado una persona vulnerable a ese abuso.-
II.
El
abuso de debilidad. El consentimiento “no libre” o viciado de “vulnerabilidad”
El abuso de debilidad, que podríamos también llamarlo “abuso de
vulnerabilidad”, expresión que proviene
del derecho francés, se encuentra regulado legalmente en ese país en el
artículo 223-15-2 del Código penal.[6]
La ley sanciona el abuso de debilidad siempre que concurran tres
factores: la vulnerabilidad de la víctima, el conocimiento de esa
vulnerabilidad por la persona imputada y el hecho de que el acto haya causado
un perjuicio grave.[7]
Las personas vulnerables,
potenciales víctimas del abuso de debilidad, son los adultos mayores y las
niñas/os, por su propia condición, las mujeres[8]
por la situación de subordinación culturalmente impuesta, pero también pueden
serlo las personas adultas, ya que todo el mundo puede ser manipulado.[9]
En los adultos mayores esa vulnerabilidad puede darse por soledad, por
carencia afectiva, por necesidad de una mayor protección, lo que no significa
que se trate de un caso de demencia senil o disminución de sus capacidades, que
haga necesaria una declaración de incapacidad o inhabilitación civil.-
En el caso de las niñas/os debemos tener presente que la infancia es
una época de construcción de la personalidad y también de dependencia afectiva,
intelectual y psicológica, lo cual hace a los menores extraordinariamente
vulnerables a la manipulación.[10]
El tema del abuso de debilidad y sus consecuencias dañosas en la salud
o el patrimonio del/a abusado/a, nos lleva a reflexionar sobre el
consentimiento “no libre” o viciado de “vulnerabilidad” de la víctima.-
Las personas plenamente capaces, aunque vulnerables, que prestan su
consentimiento, vgr. a darle sumas de dinero o regalos importantes a su
abusador, en una situación de abuso de debilidad, ¿realmente prestan un
consentimiento libre?
¿Dicho consentimiento no está viciado, precisamente, por la
“vulnerabilidad” de la víctima?
El consentimiento expresa la capacidad de pensar de manera autónoma de
un adulto responsable, es decir, su capacidad de decidir por sí mismo y de
actuar conforme a su reflexión.[11]
¿Es libre el consentimiento otorgado por una persona dominada o
sometida?
En el fenómeno de la dominación, la invasión del psiquismo de un
individuo por el de otro, conduce a la persona manipulada a tomar decisiones o
a realizar actos que son nocivos para ella.[12]
Entonces, volvemos sobre el punto, ¿podemos considerarlo libre a ese
consentimiento?
Más de una persona podrá plantearnos, que con su dinero y con su vida
hacen lo que quieren. Y ésta también es una gran verdad. No obstante, y como lo
expresa la Doctora Marie-France Hirigoyen, la persona dominada está como
fascinada, y, sin darse cuenta, pierde poco a poco su identidad.-
Por su parte, Michela Marzano sostiene que el consentimiento en actos
que ponen en cuestión la dignidad humana no puede en ningún caso servir como
principio justificador.-
Una vez valorado como medio de defensa contra el poder de los más
fuertes y de haber sido considerado como la expresión de la autonomía personal,
el consentimiento se transforma en un medio de opresión sirviendo para
justificar actitudes violentas y posesivas que sacan partido de la fragilidad y
de los fallos de los seres humanos.[13]
Sostiene la autora, cuando se refiere a la prostitución, el
consentimiento y la libertad de elección, que defender la prostitución
basándose en el consentimiento, y hacer de éste la prueba más evidente de que una
prostituta ha elegido libremente embarcarse en una actividad de este tipo,
significa no tomar en cuenta bajo qué verdaderas condiciones escoge el
individuo, ignorar más o menos voluntariamente la dominación masculina ejercida
sobre las mujeres -tanto en la esfera privada como en el espacio público-.[14]
Así pues, la máxima volenti non
fit injuria,[15] entendemos que no debe aplicarse en
situaciones de vulnerabilidad, y como sostiene Michela Marzano no puede
justificar el consentimiento de actos que ponen en juego la dignidad humana.-
En cuanto al tema de la libertad y la autonomía de las personas para
expresar su consentimiento, nos planteamos si la misma fuera absoluta, entonces
¿podría una persona someterse a servidumbre esclava[16]?,
¿consentir su propia esclavitud? Según John Stuart Mill “tener permiso para
alienar la propia libertad, no es libertad.”[17]
La relación entre la violencia doméstica y el abuso de debilidad es
directa. El ciclo de seducción, manipulación, dominación y sometimiento se da
de la misma manera que en cualquiera de los otros modos de violencia o abuso, y
el estado de vulnerabilidad del integrante de la familia abusado/a es palmaria;
por lo que la tesis sobre el abuso de debilidad que estamos exponiendo es
aplicable también en estos casos.-
a) Aspecto psicológico
Como ya lo expresáramos, existen personas especialmente vulnerables
(mujeres, menores, ancianos) y otras ocasionalmente vulnerables, por una
situación puntual, como ser una pérdida o depresión. Sin embargo, todas las
personas pueden ser manipuladas. Algunos necesitan una creencia que dé sentido
a su vida (de allí el riesgo de la captación de las sectas), y otros necesitan
una excitación que los saque del aburrimiento o de la depresión (de allí el
riesgo de ser seducidos/as por los “encantadores de serpientes”).-
El individuo moderno es vulnerable y busca desesperadamente afianzar
su autoestima. Como se cree libre, se ha vuelto eminentemente influenciable,
pues ha perdido el sentido de los límites. Así pues, en una situación de abuso
de debilidad es difícil trazar los límites entre un funcionamiento legítimo y
un comportamiento abusivo, porque entre ambas cosas existe una zona imprecisa
que nadie puede calificar con seguridad de violencia.[18]
Debemos tener en claro que no siempre ceder es consentir. Muchas veces
el acoso sostenido y envolvente termina siendo una trampa de la cual no se
puede salir o se torna muy difícil de salir. Por eso, muchas veces la sumisión
de la mujer víctima de un abusador responde a una estrategia de supervivencia.-
La sumisión aparente de las mujeres a su cónyuge violento no debe
considerarse únicamente un síntoma: también es una estrategia de adaptación y
de supervivencia.[19]
El ciclo de la violencia doméstica es un espiral in crescendo, en el cual cada período de “luna de miel” genera el
inicio de un nuevo ciclo. La mujer gradualmente se va acostumbrando a pequeños
cambios negativos en la relación y cuando se da cuenta de que algo grave está
ocurriendo, muchas veces ya está tan victimizada que no puede ni pedir ayuda ni
defenderse.[20]
El maltrato la ha empobrecido, la ha aislado y la ha inmovilizado, a
punto tal de adaptarse a ese maltrato. La violencia doméstica genera víctimas
incapaces de salir de ella.-
La mujer maltratada no sólo puede sufrir depresión y estrés
postraumático, sino que además puede desarrollar el “síndrome de la indefensión
aprendida”. Esto es, crear sentimientos positivos hacia su captor y negativos
hacia los que vienen a rescatarla.[21]
Las estrategias de supervivencia que la mujer va adoptando para poder
convivir con el maltratador son recursos y distorsiones de su forma de sentir y
actuar que le permiten sobrellevar las agresiones sin hundirse
psicológicamente. Se produce un verdadero lavado de cerebro como el que puede
sobrevenir, por ejemplo, al pertenecer a una secta o al estar en un campo de
concentración. Emociones, pensamientos y conductas se distorsionan para poder
soportar el terror que no acaba.[22]
El Síndrome de Estocolmo que desarrollan los rehenes respecto de sus
captores es el mismo que padece la mujer maltratada respecto de su abusador.[23]
b) Aspecto legal
En nuestro derecho argentino no exite la figura del “abuso de
debilidad”, tal como es concebida en el derecho francés, y que mencionáramos al
comienzo. La ley penal francesa exige tres requisitos para sancionar la
conducta: la vulnerabilidad de la víctima, el conocimiento de esa
vulnerabilidad por el abusador y que el acto haya ocasionado un perjuicio
grave.-
La punición por el abuso fraudulento de la situación de debilidad
comprende los casos en que la víctima es una persona particularmente vulnerable
debido a su edad, enfermedad, invalidez, incapacidad física o mental, embarazo
o es una persona en estado de sometimiento psicológico o físico producto del
ejercicio de presiones graves o reiteradas o de técnicas propias para alterar
su juicio.[24]
Esta figura delictiva del “abuso de debilidad” en el derecho francés
se reguló con el fin de encuadrar conductas delictivas perpetradas por las
sectas,[25]
que tienen la misma forma de manipulación, lavado de cerebro y captación, que
el abusador de una situación de violencia doméstica.-
El quid principal de nuestro
análisis es el estado de “vulnerabilidad” de la víctima, vinculado con el tema
del consentimiento “no libre” o “viciado de vulnerabilidad”.-
En nuestro ordenamiento punitivo no existe un tipo penal que encuadre
esta clase de delitos. Si el aprovechamiento de la persona vulnerable, además
de la estafa moral, ha provocado un despojo patrimonial mediante abuso de
confianza, estaríamos ante un caso de defraudación previsto en el art. 172 del
Código penal argentino.-
Por otro lado, en el art. 119, 1er. párrafo, del mismo cuerpo legal, podría
encuadrarse todo abuso sexual de una persona “vulnerable”, que no haya podido
prestar su libre consentimiento debido al proceso de sometimiento, entendiendo
que su consentimiento en circunstancias como las que venimos explicando en el
presente libelo, es un consentimiento “no libre” o “viciado de vulnerabilidad”.-
Ante la afirmación de que los tipos penales son cerrados y no puede
encuadrarse un hecho que no está tipificado expresamente, sostenemos que la
última parte del primer párrafo del artículo mencionado sería aplicable a estos
supuestos cuando refiere “… o
aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir
libremente la acción”.-
Ya hemos explicado los estragos que ocasiona un sometimiento prolongado
de acoso o abuso del maltratador respecto de su víctima a punto tal de anularla
como persona, de perder su identidad.-
Otro tema que encuentra regulación legal en nuestro sistema jurídico
es la trata de personas, no sólo para fines sexuales sino también para
cualquier modalidad de esclavitud o servidumbre, donde no interesa que la
víctima haya prestado su consentimiento.-
La ley 26.842, en su art. 2º in
fine,[26]
establece que el consentimiento dado por la víctima de la trata y explotación
de personas no constituirá en ningún caso causal de eximición de
responsabilidad penal, civil o administratriva de los autores, partícipes,
cooperadores o instigadores.-
Por su parte, el Código civil argentino establece que los hechos humanos
son voluntarios cuando son ejecutados con discernimiento, intención y libertad
(art. 897 C.C.).-
Los vicios de la voluntad o del consentimiento son error, dolo,
violencia o intimidación (art. 954 C.C.). En consecuencia, entre los vicios que
afectan la libertad tenemos la fuerza o la intimidación.-
La violencia puede ser física o psicológica, ejercida sobre la persona
abusada a los fines que preste su consentimiento para algún acto que pueda
tener efectos jurídicos. En verdad, bajo violencia física hay una apariencia de
voluntad, mientras que bajo violencia moral o “intimidación” (amenaza de sufrir
un mal futuro grave e inminente) la persona presta su consentimiento “no libre”.-
Nos dice Mosset Iturraspe que habrá
violencia en la relación negocial, violencia moral o intimidación, según el
art. 937, cuando se sufran amenazas injustas, capaces de producir una fuerte
impresión en una persona sensata, cuidadosa, prudente; amenazas de males
inminentes y graves, en la propia persona de quien termina contratando, o de
sus familiares; relacionados con la libertad, la honra o los bienes. Toda la
doctrina aclara que debe atenderse a las circunstancias personales de quien
invoca esa intimidación.[27]
Así pues, el art. 938 se refiere a las condiciones personales de la
víctima de intimidación, debiendo
tenerse en cuenta “la condición de la persona, su carácter, habitudes o sexo”,
que racionalmente le hayan provocado una fuerte impresión.-
La figura de la lesión se halla regulada en el art. 954 del C.C., y es
considerada por Mosset Iturrspe un vicio de la voluntad contractual. Se
configura a partir de una situación de inferioridad que padece una de las
partes, que la norma ejemplifica con la necesidad, la ligereza y la
inexperiencia que puede, sin dudas, asumir otras formas o rostros. Esta situación
de inferioridad es la que otorga a la figura el aspecto “subjetivo” y la que
posibilita el “aprovechamiento” por la otra parte; se traduce en “una ventaja
patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación”, aspecto
objetivo. [28]
Como podemos ver ciertas situaciones de “abuso de debilidad” podrían
encuadrarse en la regulación legal de la lesión; no obstante, reiteramos que no
existe en nuestro ordenamiento jurídico el instituto del “abuso de debilidad” o
de “vulnerabilidad” como lo concibe el derecho francés. Por eso sostenemos la
necesidad de su recepción legal.-
Consideramos la necesidad
de legislar específicamente sobre este tema, estableciendo qué se entiende por
“estado de vulnerabilidad” de las personas y cuáles serían los supuestos de
“abuso de vulnerabilidad”, tanto en el derecho penal como en el derecho
privado.-
Como primera aproximación
entendemos que una persona puede ser especialmente vulnerable por su edad, por
hallarse en un estado de enfermedad o incapacidad física o mental o, particularmente,
en un estado de sometimiento psicológico o físico causado por presiones graves
o reiteradas o técnicas de sometimiento que menoscaban su juicio. Esto último,
no debe significar un estado de incapacidad, pero sí, como hemos visto,
situaciones de lavado de cerebro, de dominación, que no permiten razonar,
actuar, decidir con una autonomía de la voluntad plena.-
Conclusiones.
Como corolario de los fundamentos expuestos, proponemos que en estas IV Jornadas Nacionales de Abogadas se
declare que:
1.- La violencia doméstica tiene dos o más actores, el abusador y
los/as “vulnerables”. Estas personas pueden ser especialmente vulnerables, como
ser los menores, los adultos mayores, las personas discapacitadas y las
mujeres, u ocasionalmente vulnerables, cuando por alguna situación concreta se
vuelve vulnerable.-
2.- Toda persona puede ser
manipulada. Por ello, debemos estar atentos/as a las primeras señales de
seducción, manipulación, dominación o sometimiento de un abusador/a.-
3.- El “abuso de debilidad” obtiene
consentimientos “no libres” o, como prefiero llamarlos, consentimientos viciados
de “vulnerabilidad”, y se cobra la voluntad y la libertad de sus víctimas.-
4.- Las políticas de Estado, el sistema legal y la sociedad deben
direccionarse hacia el mismo norte, erradicar la violencia contra las mujeres,
las niñas y todas las personas vulnerables que necesitan de tutela especial.-
5.- El Estado nacional ha avanzado en la protección normativa, pero
aún queda mucho por hacer en cuanto a la tutela efectiva y la judicial. No
obstante, son necesarias ciertas normas para que la tutela sea completa.
Entendemos que existen vacíos legales como en los casos de “abuso de debilidad”,
y por eso proponemos trabajar en esa dirección desde todos los sectores
públicos y privados.-
[1] La presente
ponencia se elaboró sobre un trabajo publicado en la Revista de la Comisión de
los Derechos de la Mujer del Colegio de Abogados de Rosario Nº 5, año 2.013, y
en JURIS On line: http://www.editorialjuris.com/docLeer.php?idDoctrina=95&texto=VIOLENCIA%20DOMESTICA
(Fecha de captura: 23/05/2014)
·
Urrutia Liliana
Aída Beatriz, Abogada especializada en Derecho de Daños, Carrera
de posgrado U.C.A., Reg. 54.783, L. LXIX, F. 64, Profesora Adjunta de Derecho
Civil II de la Facultad de Derecho de la U.N.R., Doctoranda en Derecho de la
U.N.R. Law, Language and Culture Program de la University of Oregon, Presidenta de la Comisión de los Derechos
de la Mujer del
Colegio de Abogados de Rosario, Delegada ante la Comisión de los Derechos de la
Mujer de la F.A.C.A.
[2] Art. 3 de la
Convención, ratificada por Ley 24.632.
[6] Est puni
de trois ans d'emprisonnement et de 375 000 euros d'amende l'abus frauduleux de
l'état d'ignorance ou de la situation de faiblesse soit d'un mineur, soit d'une
personne dont la particulière vulnérabilité, due à son âge, à une maladie, à
une infirmité, à une déficience physique ou psychique ou à un état de
grossesse, est apparente ou connue de son auteur, soit d'une personne en état
de sujétion psychologique ou physique résultant de l'exercice de pressions
graves ou réitérées ou de techniques propres à altérer son jugement, pour
conduire ce mineur ou cette personne à un acte ou à une abstention qui lui sont
gravement préjudiciables.
[7] HIRIGOYEN,
Marie-France, El abuso de debilidad y
otras manipulaciones, Título original Abus
de faiblesse et autres manipulations,
Trad. Núria Petit Fontserè, Ed. Paidós, Buenos Aires, 2.012, pág. 10.
[8] HIRIGOYEN,
Marie-France, Mujeres maltratadas. Los
mecanismos de la violencia en la pareja, Título original Femmes sous emprise, Trad. Gemma Andújar
Moreno, Ed. Paidós, Buenso Aires, 2.006, pág. 58 y sigs.
[9] HIRIGOYEN,
Marie-France sostiene que todo el mundo puede ser manipulado, pero algunas
personas presentan un riesgo mayor que otras de dejarse arrastrar más allá de
sus límites, El abuso …, ob. cit.,
pág. 14.
[13] MARZANO,
Michela, Consiento, luego existo. Ética
de la autonomía, Título original Je
consens, donc je suis, Trad. Judith Cobeña i Guàrdia, Ed. Proteus,
Barcelona, 2010, pág. 241/242, On line:
http://www.24symbols.com/r3/consiento-luego-existo/2449/93049?pct=0.5
(fecha de captura 25-10-2013)
[15] Este brocardo significa
que una afrenta a los derechos de los demás no es considerada como un acto
ilícito, si la víctima consiente. Del DIGESTO (47,10,1,5: quia nulla injuria est, quae in colentem fiat).
[16] Servidumbre
doméstica, laboral, sexual, donde puede haber captación por redes de trata de
personas, sectas, dándose la explotación
de los “débiles” (abuso de debilidad), por medio de mecanismos de
seducción, manipulación, dominación,
sometimiento, entre otros. Las víctimas pueden creer que son libres de elegir,
cuando en realidad han pasado por un proceso de lavado de cerebro o han
aprendido a través de mecanismos de supervivencia a aceptar su situación.
[17] “It is not
freedom, to be allowed to alienate his freedom”, MILL, John Stuart, On Liberty, 1.859, Batoche Books,
Canada, 2.001, On line: http://socserv.mcmaster.ca/econ/ugcm/3ll3/mill/liberty.pdf
(fecha de captura: 25-10-2013)
[20] BAREA,
Consuelo, Manual para mujeres maltratadas
que quieren dejar de serlo, Ed. Oceáno Ambar, Barcelona, 2.004, pág. 186.
[21] Vide sobre el tema RANGO, Nanci, Los grandes flagelos de nuestra sociedad, en Revista de la Comisión de los Derechos de
la Mujer Nº 1, del Colegio de Abogados de Rosario, 2.009, pág. 60/62.
[26] La ley 26.842,
sancionada el 19-12-2012, reforma el art. 2º de la ley 26.364 sobre trata de
personas, y el tema del consentimiento de la víctima ha sido uno de los
principales motivos de la reforma, para estar en consonancia con las
Convenciones internacionales.
[27] MOSSET
ITURRASPE, Jorge – PIEDECASAS, Miguel (Directores), Código Civil Comentado, Contratos, Parte General, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2.004, pág.
157.
MATERNIDADES….
Daniela Burlini Abogada
danielaburlini@yahoo.com.ar
Roxana Corbacho. Abogada
roxana_corbacho@hotmail.com
Fundamentación
La sexualidad humana, en su función
reproductiva, históricamente asigno
roles jerarquizados, fijando la heterosexualidad obligatoria como garante de la descendencia humana, instituyendo al matrimonio como legitimador
de la herencia biológica-genética.
El matrimonio igualitario y los avances científicos nos presentan el desafío de repensar si llegó el fin de la heterosexualidad
obligatoria, como única posibilidad de tener descendencia.
Nuestro punto de partida es un trabajo de campo de la Antropóloga Anne Cadoret (2008) Parentesco y figuras maternales. El recurso a una gestante subrogada
por una pareja gay[1]. Reflexionaremos sobre las distintas
modalidades que presentan las maternidades, las relaciones de poder que
atraviesan el proceso de creación - construcción de personas.
Nos preguntamos en nuestro
trabajo si la ampliación de derechos, a
partir de las leyes 26618, (matrimonio igualitario) y 26743 (identidad de género) y la opción por mantener el parentesco consanguíneo,
sobredimensionando lo biológico, mantiene la histórica desigualdad entre
hombres y mujeres.
Oh qué maravilla!
¡Cuántas criaturas bellas hay aquí!
¡Cuán bella es la humanidad! Oh mundo
feliz,
en el que vive gente así
William Shakespeare, La tempestad, en
el acto V,
Creación de los niños Paul y Aguste
La investigación realizada por la antropóloga Anne Cadoret
( 2008) Parentesco y figuras maternales. El recurso a una gestante subrogada
por una pareja gay, a partir de un caso
real marca el punto de partida para
nuestro análisis.
“Théo y Basile se conocieron al comienzo de
los años 90 en la Kennedy School of
government de Harvard. Théo tenía por entonces algo menos de cuarenta
años, y Basile poco más de veinte años. Théo vivía en Estados Unidos con su
hijo, Martín, ya adolescente. Había tenido a este hijo en el marco de un
matrimonio heterosexual; su mujer había muerto en un accidente de coche, cuando
su hijo aún era pequeño. Basile, de nacionalidad americana, nació de padres
asiáticos instalados en los Estados Unidos, orgullosos de su raza y cultura, y
ni mucho menos preparados para aceptar la situación conyugal de su hijo.”
A finales de los 90
regresan a Francia por razones laborales, y Basile que no tenía hijos, decide
convertirse en padre. La pareja recurre a la Asistencia Médica para la procreación. Basile
será el que aporte su esperma, ya que
proviene de una familia asiática muy apegada a la idea de la “raza pura” y
considera importante mantener los lazos de sangre. Comienzan a buscar una donante de origen
europeo, para que tenga características de la raza de su pareja. Se encuentran
con dos mujeres que viven en pareja lésbica que también tiene el deseo de ser
madres. “Marion y Francoise “. Deciden hacer una fecundación In Vitro con el
Ovulo de Marion y el esperma de Basile, y algunos embriones se implantarían en
Marion y los otros en los de una mujer gestante cuyo niño/a sería entregado a Basile. A través de una agencia americana contactan a
Irene, una mujer joven madre de dos niños
que es la gestante.
Falla el primer intento de transferencia
de ovocitos, y Marion no quiere someterse a un nuevo procedimiento de
estimulación ovárica por los peligros
que significa. Queda un solo embrión,
razón por la cual se contactan con la agencia americana para contratar
una donante de óvulo, que será “Valery”
mujer joven inteligente, pequeña, delgada y “sin dinero”, quien reúne
las características físicas similares a las hermanas de Basile.
Se implantan entonces el embrión que quedó
reservado de Marion, más los embriones obtenidos en la segunda fecundación con
Valery en el cuerpo de Irene.
La Utilización del cuerpo
de las mujeres en el proyecto de Basile-Theo.
El cuerpo de Marion.
Marion,
para acceder a la maternidad pone su
cuerpo y el deseo de ser madre, el fracaso de la implantación puso fin a su proyecto. Sin embargo queda otro embrión del
cual ella no puede disponer por haber sido cedido a Basile.
Nos preguntamos si es posible escindir el deseo de ser madre respecto de un
embrión y no de el otro? Cómo se siente
frente al embrión que se encuentra reservado?
Frente a los niños
nacidos pretende tener un calificativo
de parentesco, finalmente llegan a una solución que permite poner una distancia suficiente: Marion genitora de Paul será la madrina de Aguste .-
Puede un pacto borrar el deseo de
maternidad en Marion? Sin duda son los
hombres quienes ponen la distancia, al
decir : “Bien
puedes ser una madre sin ser necesariamente Mamá”, le hace notar Basile,”
Marion, atraviesa una doble pérdida, por un lado se fulminó su posibilidad de ser
madre biológica, y además la decisión de no
someter su cuerpo a un nuevo tratamiento de fertilidad, la deja afuera
del proyecto con Basile.-
El cuerpo de Valerie
Esta mujer vende su óvulo/s
y se posiciona únicamente como parte de una relación comercial, sin
querer tener vínculo alguno, más allá de
la transacción.
Se trata de una mujer que sale al mercado a vender sus óvulos por necesidad de dinero. Nos preguntamos si se
trata de un trabajo. Podríamos pensar, en “trabajadoras de la fertilidad”
asimilándola a las trabajadoras sexuales? ,
o por el contrario, ¿estamos frente a mujeres en condiciones de
vulnerabilidad, que ponen su cuerpo al
servicio de los hombres? En este caso al
servicio de la paternidad de la pareja gay.
El cuerpo de
Irene
Se trata de una mujer casada madre de dos hijos que es
contactada a través de una agencia, se
encuentra sensibilizada con la temática ya que se había ofrecido a gestar para
su hermana, sin llegar a hacerlo. No obstante
su maternidad subrogada es de carácter económica, y ella y su marido
renuncian a los derechos de los niños
por nacer.
El cuerpo de Irene se encuentra controlado por su vínculo
heterosexual matrimonial, dependiendo de la voluntad del marido para poder
hacer efectiva la entrega de los niños y durante el período de la gestación pierde el dominio sobre el mismo. Es posible un
arrepentimiento e interrumpir el embarazo ? ¿ Es posible decidir entregarlos en adopción a otro/as? ¿Es posible que se quede con los niños gestados? ¿ Cuánto influye la vulnerabilidad económica
en la toma de todas estas decisiones?
Podemos pensar en una mujer rica que por amor a la
humanidad… “fines altruistas” preste su cuerpo para realizar el deseo de
maternidad y/o paternidad de
quienes han decidido no reproducirse sexualmente, o que encuentran algún
obstáculo biológico. ¿Podemos pensar que atravesar nueve meses y enfrentar los
riesgos, temores que supone un embarazo, y el parto se esfuman, se desvanecen, en pos de efectivizar un proyecto
procreacional “ajeno”? ¿Acaso la humanidad está en riesgo de
desaparecer?
Por el contrario una mujer en situación de desventaja económica
respecto a los contratantes, que se encuentra en una relación desigual de poder
económico (pensamos en aquella que quiere tener su casa propia, o en tantas mujeres de India) entra al mercado ofreciendo su capacidad reproductiva a cambio
de recibir un precio en dinero.-
En el intercambio no se justiprecian las consecuencias
derivadas de un embarazo, por ejemplo descalcificación, secuelas psíquicas, pérdida de piezas
dentarias, cambios hormonales,
varices, el juzgamiento y
desaprobación familiar y social.
Donación de
Óvulos: eufemismo biológico patriarcal
En el curso de nuestro trabajo, nos encontramos con Ofertas en la web de prestigiosos centros médicos dando a conocer su actividad especializada en medicina reproductiva de alta
complejidad, asegurando los precios más
altos del mercado[2] para la “donación” de óvulos.
…” En cuanto a los
requisitos para donar óvulos, las donantes deben tener 33 años o menos y no
contar con antecedentes de ninguna enfermedad genética. Además, deben ser compatibles
con las receptoras desde el punto de vista físico”[3].
Nos
encontramos frente a la
comercialización de material biogénico,
extraído luego de un tratamiento específico
a las mujeres, Jóvenes y sanas, sin enfermedades hereditarias.
¿Estamos
frente a un acto de autonomía de la libertad, y autodeterminación sobre su cuerpo, o estamos
frente a una transacción en donde una de
las partes fija las condiciones (edad,
salud, antecedentes genéticos); fija el
precio, posee el saber científico, y
tiene una posición dominante en
el mercado? Somos testigos de una práctica invasiva en el cuerpo de las mujeres
vulnerables económicamente y ¿nos parece natural?
¿Acaso los óvulos valen menos que una córnea?
Conceptualización jurídica. Jurisprudencia.-
Por ser el óvulo una célula en
términos médicos científicos, entendemos que
se podría aplicar por analogía la ley de transplantes, hasta su regulación específica.
En Autos “C.,M.E.y otros c/ EN .INCUCAI resol.
69/2009 s/amparo ley 16.986 [4] Corte Suprema de Justicia de la Nación. Citamos por considerar aplicables a nuestro
caso la doctrina fijada respecto al
tratamiento de material genético.
“b)
la naturaleza jurídica de la "donación" en la ley 24.193[5]
no debe confundirse con el acto de disposición homónimo del código civil porque los tejidos, órganos y células están
fuera del comercio; y no pueden ser regulados por disposiciones propias de los
contratos en tanto se vinculan con temas de orden público, que requieren
consideraciones médicas, bioéticas y sanitarias, con fundamento en
razones de interés general; c) la ley no introduce la libre elección del
donante como factor prevaleciente del ordenamiento sino que la autonomía de
aquél está subordinada a consideraciones de orden público y taxativamente
regulada, a punto tal que excluye, sin prohibirla expresamente, la donación
entre pacientes vivos no relacionados, para evitar el tráfico de órganos;
Propuesta
Posicionándonos desde una perspectiva
de Género y
conforme al Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, teniendo en cuenta los principios de Yogyakarta [6] en relación
a lesbianas, gays, bisexuales transgéneros e intersexos
(LGBTI)., y por aplicación del principio 24, que proclama el derecho a la familia por medio de
las técnicas de reproducción asistidas y
teniendo en cuenta la dignidad y el respeto por el cuerpo de las mujeres.
Proponemos la creación de un Banco Público de óvulos y espermatozoides, bajo la órbita del INCUCAI, a fin de evitar la comercialización y
explotación de las mujeres donantes de óvulos, y además brindarle a la población el
acceso igualitario a la salud, el
derecho a la procreación y a la autodeterminación respecto al momento de
decidir la procreación.
También proponemos que se
permita la autoconservación de óvulos y semen a fin de garantizar el
derecho a una familia, de esta manera se efectivizarían los derechos.
Asimismo, en los casos de donación, se deberá consignar los datos, historia
clínica del /la donante que deberán estar a disposición, para cuando
sea requerido por el niño/a en cualquier
momento.
De esta manera se satisface el
mandato constitucional del art. 75 inc. 22. CDN art.3 “Interés Superior del
NiÑO”, y su derecho a la identidad”.-
Al finalizar este trabajo leímos
con agrado la decisión de la Cámara Contencioso Administrativa N° 4
con voto del Dr. Gallegos Fedriani, que
hace lugar a un amparo y ordena poner fin al anonimato del / los donantes, y sugiere al
ejecutivo crear un Registro de Donantes.-
Bibliografía Consultada
Varela Nuria (2008) Feminismos para principiantes
Rivera Garreta
M.Milagros. 1990
Rivas Ana 2009.
Pluriparentalidad y parentescos electivos. Revista de Antrop. Social
Gil Domínguez, Andrés - Famá,
María Victoria - Herrera, Marisa (2010), Matrimonio igualitario y derecho
constitucional de familia, Ediar, Buenos Aires, ps. 226 y ss.
Facio, Alda y Fries, Lorena: “Feminismo, Género y
Patriarcado”. Ediciones Lom, La Morada Santiago de Chile 1999.- Tomado de
www.equidad.scjn.gob.mx/IMG/pdf/facio_alda_y_fries_lorena_feminismo_genero_y_patriarcado.pdf
Facio, Alda “Cuando el Género suena cambios trae” http://catedradh.unesco.unam.mx/webmujeres/biblioteca/Genero/Cuando%20el%20genero%20suena.pdf
Facio Alda Con
los lentes de Género se ve otra Justicia
http://ilsa.org.co:81/biblioteca/dwnlds/od/elotrdr028/elotrdr028-04.pdf
Bestard, Joan (2009), “Los hechos de la
reproducción asistida: entre el esencialismo biológico y el constructivismo
social”, Revista de Antropología Social, vol. 18, p. 91, disponible en
http://revistas.ucm.es/index.php/RASO/article/view/RASO0909110083A¨[. Fecha de
acceso: 21 mayo 2014].
[1]http://revistas.ucm.es/index.php/RASO/article/viewFile/RASO0909110067A/8824
tomado en fecha 15 de mayo 2014
[2] http://www.fecunditas.com.ar/ovodonacion.html [ tomado en fecha 20 de mayo 2014 ]
[4] http://www.infojus.gov.ar/jurisprudencia/NV7728-c_en_amparo-federal-2014.htm;jsessionid=10fdz7fi9o75v2n1d
[ tomado en fecha 21 de mayo 2014]
[5] http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/591/texact.htm [tomada en fecha 21 de mayo 2014]
[6] http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/591/texact.htm
¨[tomado en fecha 21 de mayo 2014]
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Ponencia:
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TEMA: EL DERECHO DE NIÑOS Y NIÑAS A SER OIDOS
DRA. JUANA MÓNICA GUIRRE
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LA PERSONA HUMANA Y LAS RELACIONES DE FAMILIA
INTRODUCCION
Este trabajo pretende
rescatar parte de la rica experiencia
transitada desde la ALAMFPYONAF–Asociación Latinoamericana de Magistrados,
Funcionarios, Profesionales y Operadores de Niñez, Adolescencia y Familia- consistente
en el contacto directo con las investigaciones , casos y la jurisprudencia proporcionados
por referentes que se
ocupan de la temática de niñez,
adolescencia y familia en Latinoamérica y Europa.
Si bien la agenda de trabajo de la Asociación es comprensiva de todas las problemáticas NAF,[i] se rescatan – para esta ponencia- aquellas
que se han abordado desde el 2009 (año en que Se fundó la ALAMFPYONAF) referidas a la
persona humana y las relaciones de familia. En las conclusiones se intentará
avanzar en el bosquejo de lo que aparecería
como una agenda de trabajo sobre
el tema, la cual se va delineando y a la
vez evidencia una inquietud “situada” de abordaje de la cuestión, con foco en
las diferentes realidades y experiencias de Latinoamérica.
Los logros que se propone
el grupo humano que integra la
Asociación apuntan a la capacitación permanente
y a que el discurso se plasme en acciones, para el efectivo respeto pleno de los derechos humanos de
niños, niñas, adolescentes y familias de América Latina.
Como acciones concretas,
para la consecución de esos logros - hasta el momento -se han efectuado
cinco Congresos con temáticas y
conclusiones de índole latinoamericana[ii]. La concurrencia a los antedichos congresos fue
nutrida en número, calificada en sus saberes y experiencias, caracterizada por
una gran vocación de servicio y comprensiva de
personas de Latinoamérica y Europa .Entre los países que concurrieron se
pueden citar a Perú, Chile, Argentina,
Brasil, Cuba, Bolivia, Paraguay, Uruguay, España, Panamá, Costa Rica, México,
República Dominicana, Venezuela, Colombia, Guatemala.[iii]
Desde el 2014 se comenzó
a implementar la modalidad de Precongreso en cada país, previos al Congreso
anual-que este año tendrá sede en Natal, Brasil- a efectos de proponer- desde
cada nación Latinoamericana – el tratamiento de una agenda inclusiva, pluralista, democrática
y regional.
1.- SEIS ENCUENTROS QUE ABORDAN EL TEMA DE LA PERSONA HUMANA Y LAS RELACIONES DE FAMILIA DESDE UNA OPTICA
LATINOAMERICANA.
Desde el año 2010 hasta
el presente - lo que incluye las temáticas de los seis congresos-estos son las
problemáticas propuestas y trabajadas
en Comisión ,referidas al tema de
esta ponencia y que se han abordado con las modalidades de paneles con expositores latinoamericanos y/o
europeos, ponencias presentadas por los asistentes y elaboración de conclusiones
en cada comisión de trabajo.
v
Responsabilidad
parental
v
Responsabilidad
parental Extendida
v
Conculcación al
derecho a la coparentalidad del niño
v
Diversas formas
familiares y derechos humanos
v
Bioética y Procreación Asistida.
Derecho a procrear
Derecho a procrear
v
Educación sexual y reproductiva de niños, niñas y
adolescentes
v
Tráfico de niños y
adopción
v
Adopción ,guarda y
registro de adoptantes
v
Conflictos de pareja y
régimen de guarda y comunicación filio parental
v
Filiación – identidades
biológicas y técnicas de fecundación asistida
v
Reproducción Asistida:
Gestación de sustitución. Maternidad subrogada: madres en alquiler
v
Nuevas Formas
Familiares: Familias Ensambladas, Filiación Biológica y Filiación Social en Perú
v
Roles paterno –
materno y matrimonio igualitario
v
Padrectomia: cese o
extirpación de la figura paterna?
v
Atención integral de
los abortos no punibles
v
Movilidad social y
educación sanitaria, sexual y reproductiva. Pueblos originarios
v
Filiación, voluntad
procreacional. Salud mental
v
Derechos Humanos y Salud
integral. Embarazo Adolescente
v
Filiación biológica y
adoptiva. Derechos Humanos y nuevas formas familiares
v
Salud integral Niñez,
y Adolescencia. Principio de Autonomía progresiva y derecho a decidir sobre
el Cuerpo. Colisión de intereses entre
los niños, niñas y adolescentes y sus
representantes legales
v
Síndrome de Alienación
Parental – Régimen de comunicación con progenitores, abuelos y demás parientes.
2.- CONCLUSIONES FUNDAMENTADAS EN LEGISLACION, DOCTRINA PRÁCTICAS y JURISPRUDENCIA NAF DE LATINOAMERICA.
El Anteproyecto de Código Civil y Comercial Argentino en el
Libro Primero, Parte General, Título I, regula
la persona humana, eliminándose la definición
actual usada por nuestro Código Civil al
caracterizar a la persona como “todos los entes
susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones “(Art 30 CC).
La norma
relativa a cuándo comienza la existencia de
la persona tiene
en consideración el estado actual de las técnicas de
reproducción humana asistida, conforme el cual, no existe posibilidad de
desarrollo de un embrión fuera del seno materno. De esta manera el Art 19 del Anteproyecto ubica el comienzo
de la existencia de la persona humana en dos momentos posibles: a) con la “concepción”
en el seno materno o b) con la “implantación” del embrión en ella, cuando se
usan técnicas de reproducción humana asistida[x]
Si bien se prevé la
tutela del embrión no implantado, no es tratado como persona humana. Esta afirmación no puede ser soslayada si se interpreta el
Anteproyecto en el contexto de nuestro Sistema Interamericano de Derechos
Humanos. La CIDH ha afirmado “Por
tanto, la Corte concluye que la interpretación histórica y sistemática de los
antecedentes existentes en el Sistema Interamericano, confirma que no es
procedente otorgar el estatus de persona al embrión.”[xi]
El término
“concepción” ha sido materia de serias
controversias. Las serias violaciones cometidas por algunos países
latinoamericanos impusieron a la CIDH la
necesidad de pronunciarse sosteniendo que “[…] la Corte considera que es
procedente definir, de acuerdo con la Convención Americana, cómo debe
interpretarse el término “concepción”. Al respecto, la Corte resalta que la
prueba científica concuerda en diferenciar dos momentos complementarios y
esenciales en el desarrollo embrionario: la fecundación y la implantación. El
Tribunal observa que sólo al cumplirse el segundo momento se cierra el ciclo
que permite entender que existe la concepción. Teniendo en cuenta la prueba
científica presentada por las partes en el presente caso, el Tribunal constata
que, si bien al ser fecundado el óvulo se da paso a una célula diferente y con
la información genética suficiente para el posible desarrollo de un “ser
humano”, lo cierto es que si dicho embrión no se implanta en el cuerpo de la
mujer sus posibilidades de desarrollo son nulas. Si un embrión nunca lograra
implantarse en el útero, no podría desarrollarse pues no recibiría los
nutrientes necesarios, ni estaría en un ambiente adecuado para su desarrollo”. Y
agrega “[…] el Tribunal entiende el
término “concepción” desde el momento en que ocurre la implantación, razón por
la cual considera que antes de este evento no procede aplicar el artículo 4 de
la Convención Americana.[…].”[xii]
¿Cuáles son los
interrogantes que la noción de persona humana plantea en relación
con la concepción de familia?
La concepción de familia en singular como “un matrimonio
integrado por dos personas de diferente sexo cuya unión se mantiene “para toda
la vida”, con hijos producto del acto sexual entre ellos”[xiii] coprotagoniza
el escenario de nuestra sociedad actual
junto con otras formas diversas de vivir en familia.
La familia de hoy es
también aquella que sin pasar por el Registro Civil comparte un proyecto común.
En este contexto se abren muchísimas incógnitas referidas a la familia y a
la “persona humana” engendrada en su
seno.
Las “uniones de personas del mismo sexo” son generadoras de una forma de familia a la cual se le estaría
brindando la posibilidad del uso de
técnicas de reproducción asistida para procrear.
Otra situación es la de
aquellas parejas que rompieron por no
haber podido procrear , y desean tener hijos/as con su nueva pareja acudiendo a las técnicas de reproducción humana asistida
para ello.
Se verán también
fuertemente impactadas aquellas personas que han cambiado su sexo
porque sienten que su identidad no se condice con el que tienen, y sin
necesidad de recurrir al alquiler de vientres podrían procrear.
Muchos interrogantes
se abren ¿Cómo debatir una regulación de la filiación de los niños que
nacen de las técnicas de reproducción humana asistida respetuosa de los
derechos humanos de niños y niñas? ¿Es
posible que el hogar familiar, el techo en el que viven los hijos pueda ser
protegido si sus padres están casados y no serlo si ellos no pasaron por el
registro civil? [xiv]¿La familia ensamblada y la procreación planificada son posibles? ¿El
aborto no punible y persona humana están reñidos ? ¿Sería posible que los
cónyuges, que en un momento congelaron sus embriones, después se divorcien y la mujer pretenda regresar a su útero uno
de ellos, ante la negativa del ex marido?[xv] ¿Es posible la adopción de embriones si carece del status
de persona humana ?
Los miembros de la Asociación han llevado al seno de las discusiones de cada
congreso muchas problemáticas vinculadas con el tema que nos convoca, todas
basadas en las diferentes realidades de los niños ,niñas ,jóvenes y familias
latinoamericanos y con sus indicadores de pobreza, exclusión, marginalidad ;
mucho queda por trabajar sin embargo .
Los temas esbozados en el punto 1.- evidencian inquietudes
fundamentadas en Prácticas, Legislación
y Doctrina de cada país de Latinoamérica presente en los Congresos Anuales. Si
a eso le sumamos los pronunciamientos de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, verdadera Jurisprudencia latinoamericana, se avizora el desafío: abordar la temática sin perder de
vista la óptica de lo regional que nada
le quita al debate sino que lo sitúa.
[1] Abogada, Profesora Universitaria en Cs Jurídicas, Miembro de
ALAMFPYONAF referente en la provincia de Santa Fe, Adscripta Residencia de Derechos Humanos de niños, niñas y
adolescentes, Cat A, Facultad de Derecho, UNR ; mail drarocca@hotmail.com
[i] NAF: sigla que
utilizamos para designar a todo aquello
referido a Niñez, Adolescencia y
Familia.
[iii] Estatuto de Constitución: 1. Promover
la defensa de los derechos de los niños, niñas adolescentes, las familias
latinoamericanas y de una justicia especializada e independiente.2. Promover la
integración latinoamericana de todas aquellas personas que tengan el objetivo
común de trabajar por el respeto de los intereses de niños, niñas adolescentes
y sus familias.3. Establecer lazos entre jueces, magistrados, profesionales,
operadores, y especialistas del mundo entero relacionados a la autoridad
judicial, administrativa o de cualquier naturaleza que esté preocupada por la
situación, la legislación, las acciones de protección de los niños, niñas,
adolescentes y sus familias.4. Difundir el conocimiento de los derechos y
garantías comprendidos en las Convenciones Internacionales, especialmente la
Convención Internacional de los Derechos del Niño y propiciar su efectiva
inclusión en las legislaciones nacionales y locales, a favor de los niños,
niñas, adolescentes y sus familias.5. Estudiar a nivel latinoamericano e
internacional todos los problemas que surjan del funcionamiento de las
autoridades judiciales, administrativas, de los cuerpos de protección de la
niñez, adolescencia y la familia, de las organizaciones de protección de derechos,
de las organizaciones de la sociedad civil y gubernamentales, para procurar su
perfeccionamiento en pos de asegurar el respeto pleno de los derechos de los
niños, niñas, adolescentes y sus familias, permitiendo el intercambio y la
capacitación de los integrantes de la Asociación y de la sociedad en general.6.
Examinar la legislación diseñada o sancionada para la protección de los niños,
niñas, adolescentes y sus familias, así como los variados sistemas existentes
para la protección de los niños, niñas, adolescentes y familias en situación de
vulnerabilidad, victimización y exclusión social, con miras al mejoramiento de
aquellos, tanto a nivel de cada país como latinoamericano. Lo primordial es lograr la capacitación y el
cambio de prácticas en la tarea diaria y lograr así el respeto pleno de los
derechos humanos de niños, niñas adolescentes y las familias de América Latina.
[iv] Primer
Congreso,Mendoza,Año 2009,disponible en Congresos , http://www.alatinoamericana-naf.com/
[vi] Tercer Congreso, Triple
Frontera, Año 2011,disponible en Congresos, http://www.alatinoamericana-naf.com/
[vii] Cuarto Congreso,Piura,Perú,Año 2012,disponible en
Congresos, http://www.alatinoamericana-naf.com/
[viii] Quinto Congreso,Varadero,Cuba ,Año 2013,disponible
en Congresos, http://www.alatinoamericana-naf.com/
[ix] Sexto Congreso, Natal, Brasil ,Año 2014,disponible
en Sexto Congreso, http://www.alatinoamericana-naf.com/
[x] ANTEPROYECTO
CODIGO CIVIL ARGENTINO ,“ARTÍCULO 19.- Comienzo de
la existencia. La
existencia de la
persona humana comienza con
la concepción en
el seno materno.
En el caso
de técnicas de reproducción humana asistida, comienza
con la implantación del embrión en la mujer, sin perjuicio
de lo que
prevea la ley
especial para la
protección del embrión
no implantado.”, disponible en http://www.nuevocodigocivil.com/
[xi] Caso Artavia Murillo y otros , disponible en http://www.corteidh.or.cr/index.php/es/jurisprudencia
, Corte
IDH. Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in vitro) Vs. Costa Rica.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 28
noviembre de 2012 Serie C No. 257
|
[xii] Caso Artavia Murillo y
otros , disponible en http://www.corteidh.or.cr/index.php/es/jurisprudencia
, Corte
IDH. Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in vitro) Vs. Costa Rica.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 28
noviembre de 2012 Serie C No. 257
[xiii] Herrera, Marisa, ”Las
familias en el Proyecto de Reforma del Código Civil”, disponible en http://www.nuevocodigocivil.com/las-familias-en-el-proyecto-de-reforma-del-codigo-civ
[xiv] Herrera, Marisa, ”Las
familias en el Proyecto de Reforma del Código Civil”, disponible en http://www.nuevocodigocivil.com/las-familias-en-el-proyecto-de-reforma-del-codigo-civ
[xv]“ La cuestión de los
embriones congelados” , disponible en http://www.bioeticaweb.com/embriones-congelados/
____________________________________________________________________________________________________________
Tema:
Parto Respetado.
Autora: Debiasi Brenda
·
Subrogante en el Ministerio Público de
la Acusación – Fiscalía Regional 2da Circunscripción
·
Estudiante de Abogacía de la Universidad
Nacional de Rosario
Vía de contacto:
bredebiasi@hotmail.com
Extracto
de la ponencia:
1.
Introducción a la temática de la violencia obstétrica y su contracara, el parto
respetado. Mención de las leyes 26.485 de Protección Integral para prevenir,
sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que
desarrollen sus relaciones interpersonales, y la ley 25.969 de Parto Respetado.
2.
Propuesta 1: Publicidad de Concientización obligatoria en
Sanatorios, Hospitales, Dispensarios y demás sectores públicos que brinden
atención en relación a la salud de la mujer. Análisis de los derechos que le
asisten a toda mujer en estado de embarazo y de las características que debe
poseer una campaña para lograr plena efectividad.
3.
Propuesta 2: Utilización del Plan de Nacimiento de forma
obligatoria, incorporado a la historia clínica de la mujer que acude en estado
de embarazo y del cual los médicos no pueden apartarse sin causa justificada.
Concepto de Plan de Nacimiento y contenido modelo del mismo.
4.
Conclusión. Necesaria articulación de ambas propuestas.
1.
Introducción.
El 1 de abril de
2009 se promulgó la ley de protección integral para prevenir, sancionar y
erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus
relaciones interpersonales, ley n° 26.485. La misma se propone, entre otras
cosas, la eliminación de la discriminación entre mujeres y varones, garantizar
el derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia, a promover el
desarrollo de políticas públicas de carácter interinstitucional sobre violencia
contra las mujeres y la asistencia integral a las mujeres que padecen violencia
en las áreas estatales y privadas que realicen actividades programáticas destinadas
a las mujeres…[1].
A su vez, se ocupa de la definir lo que se entiende por violencia contra las
mujeres, siendo ‘toda conducta, acción u
omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en
el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad,
dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como
así también su seguridad personal…’[2]. Continuando, en el Art.
6, define como una de las modalidades de las formas en que se manifiestan los
distintos tipos de violencia contra la mujer, a la violencia obstétrica, como ‘aquella
que ejerce el personal de salud sobre el cuerpo y los procesos reproductivos de
las mueres, expresada en un trato deshumanizado, un abuso de medicalización y
patologización de los procesos naturales, de conformidad con la ley 25.929
(Ley Nacional de Parto Respetado)’. Refiriéndonos a esta última ley, la misma
prevé una serie de derechos que tiene toda mujer en relación con el embarazo,
el trabajo de parto, el parto y el post-parto y prestaciones que deben ser
incorporadas al Programa Médico Obligatorio de las distintas obras sociales,
siendo también de brindado obligatorio en los ámbitos públicos y privados de la
atención de la salud en el territorio de la Nación.
Sin embargo, los
derechos previstos por esta ley, los que serán desarrollados en el curso de
esta ponencia, son de poca difusión entre aquellas mujeres que van a tener a su
bebé. Esto se debe a diversas razones, entre las que podemos encontrar casos en
los que el embarazo no es seguido por un mismo médico-obstetra, quien será el
que finalmente asista al alumbramiento, como así la poca información que se
divulga al respecto en centros de salud. Es por eso que proponemos dos medidas
de fácil implementación pero de gran eficacia, ya que son aplicadas en otros
países –como por ejemplo, en España.
En estos
tiempos, se ha observado una rápida expansión del desarrollo y uso de prácticas
diseñadas para iniciar, aumentar, acelerar, regular o monitorizar el parto, con
el propósito de mejorar el desenlace para las madres e hijos y racionalizar los
protocolos de trabajo en el parto institucionalizado. Es por esto que
comenzamos a cuestionar la medicalización e intervención en el mismo, que se
manifiestan a través de la utilización, sin consulta previa, de intervenciones
innecesarias e inútiles en muchos casos. Es por esto que debemos entender y
priorizar el término ‘parto normal’, entendido como aquel en que la mujer
finaliza su gestación a término, su inicio es espontáneo, se desarrolla y
termina sin complicaciones, culmina con el nacimiento y no implica más
intervención que el apoyo integral y respetuoso del mismo. Sobre esta base, es
que podremos construir un sistema de Parto Respetado, en el cual se la mujer
tenga la posibilidad de decidir sobre cómo quiere que se desarrolle el mismo.
2.
Propuesta 1: Publicidad de Concientización obligatoria en
Sanatorios, Hospitales, Dispensarios y demás sectores públicos que brinden
atención en relación a la salud de la mujer.
Si bien en
nuestro Derecho se instaura la ficción de que las leyes se presumen conocidas
por todos, en el ámbito de la realidad social esto puede ser un ideal muy
lejano. Es por esto que debemos buscar una forma de introducir el conocimiento
del derecho, sobre todo en temas como el que nos ocupa, a la cotidianeidad de
la vida de las mujeres. Bien decíamos antes que la ley 25.929 establece, en su
artículo segundo los derechos que tiene la mujer en relación a su embarazo, el
trabajo de parto, el parto y el postparto; así, enumera los derechos:
‘a) A ser informada sobre las distintas
intervenciones médicas que pudieren tener lugar durante esos procesos de manera
que pueda optar libremente cuando existieren diferentes alternativas.
b) A ser tratada con respeto, y de modo individual y
personalizado que le garantice la intimidad durante todo el proceso asistencial
y tenga en consideración sus pautas culturales.
c) A ser considerada, en su situación respecto del
proceso de nacimiento, como persona sana, de modo que se facilite su
participación como protagonista de su propio parto.
d) Al parto natural, respetuoso de los tiempos
biológico y psicológico, evitando prácticas invasivas y suministro de
medicación que no estén justificados por el estado de salud de la parturienta o
de la persona por nacer.
e) A ser informada sobre la evolución de su parto,
el estado de su hijo o hija y, en general, a que se le haga partícipe de las
diferentes actuaciones de los profesionales.
f) A no ser sometida a ningún examen o intervención
cuyo propósito sea de investigación, salvo consentimiento manifestado por
escrito bajo protocolo aprobado por el Comité de Bioética.
g) A estar acompañada, por una persona de su
confianza y elección durante el trabajo de parto, parto y postparto.
h) A tener a su lado a su hijo o hija durante la
permanencia en el establecimiento sanitario, siempre que el recién nacido no
requiera de cuidados especiales.
i) A ser informada, desde el embarazo, sobre los
beneficios de la lactancia materna y recibir apoyo para amamantar.
j) A recibir asesoramiento e información sobre los
cuidados de sí misma y del niño o niña.
k) A ser informada específicamente sobre los efectos
adversos del tabaco, el alcohol y las drogas sobre el niño o niña y ella misma’.
En el artículo 4,
continúa: ‘El padre y la madre de la
persona recién nacida en situación de riesgo tienen los siguientes derechos:
a) A recibir información comprensible, suficiente y
continuada, en un ambiente adecuado, sobre el proceso o evolución de la salud
de su hijo o hija, incluyendo diagnóstico, pronóstico y tratamiento.
b) A tener acceso continuado a su hijo o hija
mientras la situación clínica lo permita, así como a participar en su atención
y en la toma de decisiones relacionadas con su asistencia.
c) A prestar su consentimiento manifestado por
escrito para cuantos exámenes o intervenciones se quiera someter al niño o niña
con fines de investigación, bajo protocolo aprobado por el Comité de Bioética.
d) A que se facilite la lactancia materna de la
persona recién nacida siempre que no incida desfavorablemente en su salud.
e) A recibir asesoramiento e información sobre los
cuidados especiales del niño o niña’.
Son de tal
importancia los derechos enunciados que su conocimiento es vital para que sea
posible garantizar su aplicación y eficacia. En primer lugar, tenemos que tener
claro que el público objetivo de la campaña de concientización no son solo las
mujeres en situación de embarazo; si bien será dirigidas mayoritariamente a
éstas, la campaña de concientización debe abarcar también a los hombres,
quienes serán futuros padres de los niñxs por nacer, ya que la ley también son
amparados por esta ley, y las mujeres en general, quienes pueden eventualmente
encontrarse en situación de embarazo. En segundo lugar, debemos especificar qué
queremos conseguir con esta publicidad, es decir, que objetivos pretendemos
lograr: aquí buscamos un objetivo informativo, de impacto en la comunidad para
que puedan ejercer sus derechos, específicamente, al encontrarse una mujer en
situación de embarazo. En tercer lugar, hay un cierto grupo de características
de las campañas publicitarias que se presentan en ellas frecuentemente, nada
indica que algunas de ellas sean esenciales para el desarrollo de una buena
campaña, pero su utilización ha obtenido buenos resultados, por lo que sería de
utilidad tenerlos en consideración en la planificación de la misma, de acuerdo
al objetivo informativo a seguir[3]:
·
‘Las
campañas más efectivas usan múltiples medios en forma simultánea buscando el
criterio de saturación’[4], es decir, para realizar
una campaña de concientización efectiva, debemos lograr que la misma se
proyecte en todos los espacios posibles a los cuales pueda tener acceso el
público apuntado.
·
‘Las campañas más efectivas están coordinadas
con servicios de participación directa de la audiencia’[5], debemos buscar la
combinación de la utilización de los medios masivos de comunicación, con
actividades individuales o grupales, que pueden ser organizadas desde el área
de Salud, en sus distintos nodos.
·
‘…Buscan comunicarse no solo con la audiencia
primaria o población objetivo, dirigen mensajes a personas relacionadas con
ésta, en especial a personas con influencia personal directa’[6]
·
‘Las celebridades pueden atraer atención a
una campaña’[7]
·
‘Son más efectivas cuando comunican los
incentivos o beneficios de adoptar el comportamiento deseado (…) y si destacan
los beneficios de la reproducción del comportamiento positivo’[8]
·
‘Consideran en sus mensajes los conflictos
sociales y estructurales de fondo en los problemas que intentan influir’[9]
·
‘Incluyen la información sobre los recursos y
servicios de atención donde se pueden dirigir’[10]
No olvidemos que
es indispensable aquí contar con la asignación de recursos correspondientes por
parte del Estado, particularmente del Ministerio de Salud de la Nación, a
través de la Dirección Nacional de Maternidad e Infancia, dependiente de la
Subsecretaría de Salud Comunitaria, dentro de la Secretaría de Promoción y
Programas Sanitarios, para lograr la correcta difusión de la campaña en todo el
territorio.
3.
Propuesta 2: Utilización del Plan de Nacimiento de forma
obligatoria, incorporado a la historia clínica de la mujer que acude en estado
de embarazo y del cual los médicos no pueden apartarse sin causa justificada.
En el Informe
presentado por el Grupo Técnico de Trabajo de la OMS, ‘Cuidados en el Parto
Normal: una guía práctica’[11], se enuncia como la
primer práctica claramente útil y que debiera ser promovida, dentro de la
clasificación de las prácticas en el parto normal, la utilización de un plan
personal que determine dónde y por quién será atendido el parto, realizado con
la mujer durante el embarazo, dado a conocer a su pareja y a la familia de
éstos, si procediera; no olvidemos que es la mujer el centro de la atención prestada
durante el proceso de la maternidad. El Plan de Nacimiento no es otra cosa que
‘un documento escrito en el que la mujer
gestante manifiesta y deja constancia de sus deseos y expectativas para el
momento del parto y el nacimiento de su bebé’[12], este documento servirá
de guía a los profesionales que la asistan en el hospital. Si bien no debemos
obsesionar a la mujer con el ideal de un parto perfecto, dado que las
expectativas y los planes de nacimiento están sujetos a la situación clínica
particular y su desarrollo, hay que brindarle a la gestante la posibilidad de
planear cómo quiere que se desarrolle el parto, en la medida de lo posible.
Lo ideal es que
este Plan sea elaborado junto al médico que la atenderá en todo el proceso, así
será más eficaz la planificación para evitar los posibles riesgos y acomodar el
parto a los deseos expuestos.
Los modelos de
Plan de Nacimiento utilizados en España se dividen en dos partes: una primer
sección de datos generales de la mujer (nombre, apellido, edad, profesional que
controla el embarazo, fecha probable de parto y hospital previsto para el
mismo), y una segunda sección de preferencias para el parto, con distintos
aspectos que puede brindar el Hospital, a saber: espacio físico (sala única con
ambiente confortable parecido al hogar o sala estilo quirófano), acompañantes y
ambiente durante el proceso de parto (persona que desea que la acompañe en la
sala de parto, ropa que prefiere usar, música que desee escuchar, nivel de las
luces), procedimientos durante el parto (relacionados con la preferencia o no
de la administración de enema, rasurado del vello púbico, ingesta de líquidos,
vía intravenosa, estimulación del parto con medicamentos), métodos para el
alivio del dolor (relajación y técnicas de respiración, postura, masajes y
terapias alternativas, sin anestesia o con epidural), movilidad y posturas
durante la dilatación (posibilidad de caminar, moverse, utilizar pelotas,
colchonetas, mecedoras, uso de bañeras, tumbada en una cama), posturas y pujos
durante el momento expulsivo (elección de la postura –sentada, en cuclillas, de
pie, silla de parto, mesa de partos-, momento en el cual comenzar a pujar –con
dilatación completa, cuando lo sienta la mujer o dirigida por el médico a
cargo-, posibilidad de tener un espejo para ver el momento del nacimiento),
elección sobre la preferencia del uso de la episiotomía, sobre el momento del
nacimiento del bebé (si prefiere tener contacto inmediatamente después del
nacimiento, posibilidad de cortar el cordón cuando deje de latir, que se le
brinden los primeros cuidados sin separarlo de la madre si no fuere necesario),
sobre la lactancia matera (iniciar la lactancia lo más rápido posible,
posibilidad de permanecer un tiempo a solas después del parto, lactancia
materna a demanda del bebé, opción de evitar el biberón al recién nacido si no
es por necesidad) y, también, sobre la estancia en el Hospital (si prefiere que
el bebé esté en su misma habitación y si prefiere una estadía precoz en el
hospital, siempre que lo permita el estado de salud de la madre del bebé).
Como podemos
observar, un Plan de Nacimiento contiene datos muy sencillos que, impresos en
un formulario, entregado a la madre en la primer consulta y desarrollado
durante todo el embarazo, puede hacer una diferencia positiva en el momento del
parto. Resaltamos, nuevamente, que el parto debe desarrollarse acorde al Plan
de Nacimiento o lo más cercano a ello posible, siempre que no existieren
circunstancias excepcionales que impidieren el normal desarrollo del mismo, ya
sea por riesgos en la vida y salud de la madre o del bebé. De esta manera,
estaríamos cumpliendo con lo que manda la normativa analizada, en la cual se
expresa que toda mujer en situación de embarazo tiene derecho a ser informada
sobre las distintas intervenciones médicas que pudieren tener lugar durante el
proceso de parto, de forma tal que pueda optar libremente cuando existieren
diferentes alternativas, lo cual se traduce en un trato respetuoso hacia la
maternidad, garantizando un trato individual y personalizado que garantice la
intimidad durante el proceso asistencial y el debido respeto a sus pautas
culturales.
4.
Conclusión.
A simple vista observamos que ambas propuestas
se interrelacionan profundamente. Necesitamos de una campaña eficaz de
concientización y publicidad de los derechos que le asisten a toda mujer
embarazada en relación a este y su desenlace para que la instauración del Plan
de Nacimiento Obligatorio tenga resultados en la vida práctica. No olvidemos
que el momento del parto es la primera oportunidad en que interactúan las dos
personas centrales del mismo, y que ese momento es único e irrepetible, por
ende, debemos realizar todo lo que esté a nuestro alcance para lograr que se
desarrolle de la manera deseada.
[1]
Ley 26.485 Art. 2.
[2]
Ley 26.485 Art. 4
[3]
Listado publicado en: ‘Análisis de las campañas publicitarias de prevención de
la violencia contra la mujer en España’, Brau Ramirez, Eva Gloria; Greses
Caballero, Patricia; Espinar de las Heras, Ana; Sanchis Gonzalez, Teresa. Con
la colaboración del Ayuntamiento de Valencia, Concejalía de bienestar social e
integración, sección de la mujer y del Plan Municipal para la Igualdad de
oportunidades entre Mujeres y Hombres. Valencia, Marzo 2005. Link de consulta: http://www.valencia.es/mujer/mujer.nsf/0/02786D44FC3CC715C1257404002C24BA/$FILE/17894744.pdf?OpenElement
[4]
Ídem, pág. 51.
[5]
Ídem, pág. 52.
[6]
Ídem.
[7]
Ídem.
[8]
Ídem.
[9]
Ídem.
[10]
Ídem, pág. 54.
[11]
‘Cuidados en el Parto Normal: una guía práctica’. Informe presentado por el
Grupo Técnico de Trabajo de la Organización Mundial de la Salud. Departamento
de Investigación y Salud Reproductiva. Ginebra, 1996.
[12]
‘Iniciativa Parto Normal, documento de consenso’, elaborado por la Federación
de Asociaciones de Matronas de España, la Dirección General Agencia de Calidad
del Sistema Nacional de Salud, Ministerio de Sanidad y Consumo y el
Observatorio de Salud de la Mujer. Pág. 17
______________________________________________________________________________
MATERNIDAD
SUBROGADA
SU STATUS JURIDICO Y UNA PROPUESTA PARA SU REGULACION.
PROPUESTA:
Dentro
del Título V llamado “Filiación”, Capítulo 2 en su artículo 562, el Proyecto de
Unificación del Código Civil y Comercial, presentado por la Comisión Redactora,
legisló sobre la Gestación por sustitución.
Como
es de conocimiento, presentado el mismo para su tratamiento legislativo el tema
fue uno de los suprimidos del proyecto quedando sin posibilidad de su
regulación.
En
este trabajo pretendemos mostrar el status jurídico en el que se coloca a la
maternidad subrogada y las consecuencias
jurídicas de ser utilizado este método por la ciudadanía, no obstante la falta
de regulación específica.
Finalmente una propuesta sobre algunos
ítems para su regulación y protección de
las mujeres en estado de vulnerabilidad.
Viviana M. Guida –abogada.
MATERNIDAD SUBROGADA: NOCIONES
En
palabras de Herrera, Lamm y Kemelmajer gracias a la utilización de estas
técnicas se ha ensanchado considerablemente la generación de nuevos núcleos
familiares, tanto tradicionales como no tradicionales en tanto si bien podremos
hablar de la utilización de estas técnicas en los casos de imposibilidad biológica
de acceder a la maternidad para parejas heterosexuales –casadas o no- y dentro
del marco de la llamada fecundación homologa (como es el caso de autos) también
y fundamentalmente habilitan paternidades y maternidades inconcebibles años
atrás tales como maternidad o paternidad en casos de esterilidad, maternidad
sin paternidad, paternidad sin maternidad, paternidad y/o maternidad de los
miembros de una pareja homosexual, etc (Kemelmajer
de Carlucci Aída, Herrera Marisa, Lamm Eleonora “Ampliando el campo del derecho
filial en el derecho argentino. Texto y contexto d las técnicas de reproducción
humana asistida”.Revista de Derecho Privado, Año 1, Nº 1, Ediciones Infojus,
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, marzo de 2012, p. 6).
En
base a lo expuesto, el problema que se presenta frente a la llamada “maternidad
subrogada” o “gestación por sustitución” es, básicamente, la atribución de la
maternidad respecto del nacido, teniendo en cuenta los principios que reglan la
materia, ya reseñados. Paralelamente, no puede dejar de señalarse que dentro de
las variantes que comprende el concepto, puede llegar a involucrar distintos
supuestos. Así, siguiendo a la autora citada precedentemente,con profusa cita
doctrinaria señala que para algunos, el término supone exclusivamente el caso
en que el embrión de una pareja es implantado en el útero de otra mujer que
lleva a cabo el embarazo y da a luz el hijo en beneficio de la pareja, conforme
el caso de autos y, para otros, comprenderá también aquellos supuestos en que
la mujer gestante es inseminada o fecundada con su propio óvulo y el aporte de
semen de un hombre casado, asumiendo el compromiso de tener el hijo y
entregarlo a la pareja conformada por el dador del semen y su esposa,
renunciando a sus derechos maternos filiales con fines de adopción o, con cita
a la Dra. Grosman, la gestación por parte de una mujer de un hijo para terceros
con distintas variantes: a) que los gametos sean aportados por el matrimonio o
pareja contratante; b) que ambos gametos provengan de donantes; c) que la
gestación lo sea con el óvulo de la mujer de la pareja contratante y semen de
donante; y d) que la gestante aporte un óvulo y el varón de la pareja
contratante, el semen, o la posibilidad de que se escoja el semen de uno de los
varones de la pareja contratante, tratándose de una unión entre varones del
mismo sexo (Famá, María Victoria,
“Maternidad subrogada. Exégesis del derecho vigente y aportes para una futura
regulación” LA LEY 21/06/2011, 1, LA LEY 2011
LA CONSTITUCION NACIONAL Y SU ARTICULO
19.
La
eliminación de la maternidad subrogada de su legislación en la norma proyectada
de unificación del Codigo Civil y Comercial, deja a la maternidad subrogada
bajo el amparo jurídico del art. 19 de la Constitución Nacional.
No
estando expresamente prohibida la maternidad puede seguir practicándose en la
realidad social, como de hecho se viene realizando.
Este
status jurídico es al que nos referimos, este quedar en el amplio segmento de
viabilidad jurídica por no estar expresamente prohibido.
No
se entiende entonces la negativa a su regulación de un hecho que se viene
realizando en nuestro país y en virtud del cual la sociedad merecía una respuesta expresa y no
este tratamiento casi por omisión.
Esta
casi pretensa ilusión de no nombrar para
que no suceda. Lo que obviamente fracasa al poco que se observa la realidad.
El
artículo 19 de la CN ha sido el paladin justiciero que ha permitido a
justiciables y a jueces poder solucionar las cuestiones que la falta de
legislación especifica sobre la materia han requerido.
Asi
encontramos el fallo -“N.N.oD.G.M.B..M s/ Inscripción de nacimiento”- ya referido de la Dra. María Bacigalupo de
Girard, Juez Nacional Civil, en el cual puede verse que a través del artículo
19 de la CN y el Tratado Internacional de los Derechos del Niño, pueden los
padres, en el caso, ambos aportantes del material genético, terminar emplazando
a la niña como hija del matrimonio.
A
ese efecto la natural filiación de la madre que da a luz fue dejado de lado por
la jueza por la prueba contundente de la identidad biológica de la recién
nacida a través de la prueba de ADN que la vinculó a los padres que solicitaron la inscripción de
la menor como hija suya en el Registro Civil.
El
derecho del niño a su identidad biológica bajo el amparo de la norma que tutela
el interés superior del niño tanto en el Tratado Internacional como la ley
26.061, obliga a la justicia a fallar en el sentido que entendemos
correctamente lo ha hecho la jueza en el fallo de mención.
Por
eso creemos que no obstante la falta de legislación, la normativa existente
tanto nacional como internacional a traves de los tratados, va a permitir que
estas soluciones se sigan dando.
Ciertamente,
mayor complicación se presenta en la fecundación heteróloga con donantes anónimos o en el caso de que la
mujer gestante aporte también su material genético.
Vemos
que algunas legislaciones prohíben
expresamente que se lleve a cambo la
maternidad por subrogación en el caso de fecundación heteróloga. Por ejemplo
la ley italiana en su artículo 43.
En
ese sentido el proyecto requería que al menos uno de los comitentes hubiera
aportado sus gametos y que la gestante no haya aportado sus gametos (v. art.
562 incisos c y e).
Creemos
que esta es una solución acertada.
La
maternidad por subrogación encuentra su primer explicación ontológica en el
deseo del hombre y la mujer de tener el hijo propio.
“…tener un hijo es el deseo del hombre
de participar de lo humano y lo divino”…
(Aristoteles, citado por Sergio M. Terron en
su trabajo “Ley 26.862 – Reproducción asistida y el proyecto de nuevo C.
Civil”).
Cuando
ninguno de los progenitores puede concebir un hijo, la maternidad subrogada no
es una opción. En ese caso la pareja debe buscar el camino de la adopción.
La
maternidad subrogada por fecundación heteróloga está muy cerca de lo que se ha
llamado en términos comerciales “hijo
por encargue”.
De la misma manera no podría ser una opción para la pareja que pudiendo concebir y gestar
su propio hijo, quisiera acudir a la maternidad subrogada para evitar el
embarazado, ya sea por cuestiones laborales e incluso estéticas.
Para
acceder a la gestación por sustitución se debe acreditar como también lo pedía
el proyecto, que el o los comitentes poseen imposibilidad de concebir o de
llevar un embarazo a término.
Concluímos
entonces manifestando nuestra adhesión al tratamiendo de la maternidad por
subrogación por el proyecto elaborado por la Comisión redactora.
Propiciamos entonces que el mismo pueda
ser revisado y vuelto a incorporar al
proyecto.
SOBRE EL PRECIO SIMULADO EN LOS GASTOS
DE COMPENSACION:
El
proyecto también se ocupa del tema y establece la prohibición de que la
gestante perciba una retribución.
Pero
creemos que esta simple prohibición no es suficiente para prevenir sobre un
aspecto delicado de la maternidad por sustitución, cual es el de las mujeres en
estado de vulnerabilidad, que por necesidades económicas salen a ofrecer su
vientre al mercado.
A
poco que se ingresa a investigar sobre maternidad subrogada aparecen
instituciones dedicadas a prestar el servicio, tanto en la Argentina como en
otros países como EEUU y la India.
Advertimos
de su presentación del tema que el mismo es tratado como un producto comercial,
en alguno de estos sitios por internet hemos leído: “cumpla su sueño de
tener el hijo propio” y nos
recordó aquel otro slogan de “cumpla su sueño de tener su casa propia”.
Si
bien ninguno habla de “precio”, sí mencionan el hecho de que a la gestante
tendrá derecho a los “Gastos de compensación” por las molestias y costos que el
embarazo le ocasione.
Pensamos
que debe asegurarse desde la ley que la maternidad por sustitución no pueda ser
tratada comercialmente.
El
acuerdo entre los padres comitentes y la madre gestante debe quedar fuera de cualquier
tipo de contratación privada de carácter patrimonial.
En
ese sentido, para evitar que las mujeres en estado de vulnerabilidad se puedan
ver tentadas a ser gestantes aportando su vientre, a cambio de los mal llamados gastos de
compensación, es que proponemos que la maternidad por subrogación no pueda ser
viabilizada a través de intermediarios. Es decir, que las convenciones a las que accedan los
comitentes y las gestantes no puedan ser mediadas por un tercero.
Creemos
conveniente que la pareja que quiere acceder a la maternidad por
subrogación, deba pedir una suerte de autorización judicial, es decir, que el
juez realice un control de legalidad y
su vez permita oportunamente el correcto emplazamiento del niño.
Proponemos
que el Estado a través de la administración de justicia sea el que monitorea la
gestación por sustitución y sea el escenario donde las convenciones se lleven a
cabo. El juez no podrá autorizar ante la menor sospecha de vulnerabilidad de la
mujer o de la existencia de un precio, determinado en forma cierta o simulado.
Este
control judicial permitirá a su vez que el menor al nacer pueda ser anotado en
el Registro Civil como hijo del matrimonio o pareja comitente.
Creemos
que la maternidad subrogada debe quedar fuera de cualquier especulación
económica. Debe ser un acto por el cual la gestante no obtiene ningún beneficio
patrimonial, y se someta al mismo por una decisión personalísima de índole
altruista hacia la pareja comitente que
no puede gestar su propio hijo.
El
control judicial podrá no autorizar el convenio de gestación si advierte o
tiene la mínima sospecha de una situación de vulnerabilidad de la gestante.
El
control de la convención por subrogación materna no debe confundirse con el
proceso de fecundación, respecto del cual una vez obtenida la autorización
judicial, podrán los futuros padres elegir de acuerdo a su sistema de cobertura
de salud.
En
síntesis, creemos que la falta de regulación no va a impedir que la maternidad
por subrogación se siga realizando en nuestro país al amparo de la normativa ya
reseñada pero creemos que al no regularse específicamente, no se atiende al principal problema que se
debe enfrentar en la materia que es la situación de vulnerabilidad de las mujeres.
Concluímos
entonces, se reincorpore al Proyecto de unificación de los Códigos Civil y
Comercial, el tratamiento de la maternidad por subrogación tal como lo planteó
la comisión redactora y se incorpore la
prohibición de que las convenciones entre la pareja y la gestante no pueden
ser intermediadas por un tercero que se
profesionalice o no en la subrogación como un servicio.
Debiendo las partes interesadas dar aviso al juez de
la convención para que este realice un control de legalidad y habilite la
maternidad por subrogación. Asimismo y
oportunamente, debe el juez dar
aviso de la existencia de la convención
al hospital o sanatorio donde se realice el parto para que se tomen los
recaudos legales pertinentes para identificar al menor y realizar su correcto
emplazamiento como hijo de la pareja y no de la mujer protagonista del parto,
como manda el principio en la materia.
Una
correcta regulación permite que se pueda
a unos permitir formar la familia
soñada sin poner en riesgo a “otras”. Y
en definitiva la comunidad entera se beneficia porque poder alcanzar los
anhelos mas profundos del ser humano hacen a su felicidad y en ella la felicidad del conjunto.
Viviana
M. Guida; abogada, adscripta a la cátedra de
Derecho Civil III de la UNR. Adscripta a la cátedra de Introducción a la
Filosofia y Cs. Sociales de la UNR. Miembro asistente de la Comisión de los
Derechos de la Mujer del Colegio de Abogados de Rosario.
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