Ponencias: Comisión 5

COMISIÓN Nº 5
DERECHOS POLITICOS DE LA MUJER
DRA. NORA SIRO
(Comisión de los Derechos de la Mujer)
Colegio de Abogados de Rosario


DERECHOS POLITICOS DE LA MUJER
RECORRIDO HISTÓRICO HASTA LA SANCIÓN DE LA LEY 13.010

SUMARIO: Parte 1. Principios generales y legislación comparada.- Capítulo I- El principio de igualdad ante la ley. Su evolución desde el Siglo XVIII al Siglo XX. Capítulo II -La igualdad política del hombre y la mujer ante la ley.  1. Generalidades.2. Legislación  Comparada.3. El Plan Quinquenal elaborado por el Poder Ejecutivo en el año  1946. 4- Capítulo III.-  Los Proyectos Legislativos Argentinos. Capítulo  IV.-El sufragio femenino en el orden local.- Capítulo V:-  La ley Nacional 13.010 (año 1947) sobre sufragio femenino.

Nota Preliminar. Una vez sancionada la ley sobre voto femenino, en el año 1947, en nuestro país se ha renovado el interés por la cuestión de los derechos políticos de la mujer.


PARTE  1: Principios generales y legislación comparada
Capítulo I
El principio de igualdad ante la ley. Su evolución desde el Siglo XVIII al Siglo XX
El principio de igualdad ante la ley, proclamado en el Siglo XVIII, recién se ha hecho efectivo en el siglo XX, porque la esclavitud negra, el voto masculino restringido por la renta, la exclusión de la mujer de la vida civil y política y otras interdicciones, subvertían y hacían ilusoria para un gran sector del pueblo esa pretendida igualdad.
La completa igualdad ante la ley presupone la abolición de:
 1) La esclavitud y la Servidumbre;  2) los fueros personales;  3) los privilegios legales fundados en la riqueza (voto calificado por la renta; exención del servicio militar mediante pago; etc.) ; 4) las interdicciones fundadas en la religión ( ejemplo: exclusión de la ciudadanía a los que no profesan determinado culto) ; 5) las interdicciones fundadas en la raza;  (ejemplo: exclusión de la ciudadanía a los negros o judíos ; 6) las interdicciones fundadas en el sexo (ejemplo: exclusión de la mujer en la vida  política). Durante mucho tiempo se ha creído que la igualdad de todos los individuos ante la ley  es una conquista puesta en práctica desde el Siglo XVIII, al construirse la Teoría del Estado de Derecho, pero eso no es real. Inglaterra, Francia, Estados Unidos, necesitaron llegar al Siglo XX para hacer efectiva la igualdad de todos los individuos ante la ley.-
En Inglaterra: Los principios de igualdad ya proclamados en el Siglo XIII en la Carta Magna, iban dirigidos a las clases libres, es decir privilegiadas, y quedaban fuera de su aplicación los siervos de la tierra y los restos de la antigua esclavitud personal, ya en vías de extinción.-
Suprimidas gradualmente la esclavitud y la servidumbre, atemperados los fueros personales, la desigualdad se concretaba en los derechos políticos. El régimen electoral Inglés era uno de los más injustos de la época. (en razón de la forma de votar: Voto público. – por la desigual concesión del derecho al voto y por la arbitraria representación de los distritos). Sucesivas reformas fueron modernizando el régimen. Pero hasta la reforma electoral de 1884/5, el obrero inglés estuvo prácticamente privado del voto en razón de su escasa renta.-
En Francia: Extinguidos los fueron personales merced a la Revolución, la desigualdad subsistió en el terreno político. El sufragio era privilegiado por la renta que se necesitaba para poder ejercerlo.-
Puede decirse que el sufragio universal (masculino) sólo se inicia en 1848 en la Segunda República. Pero es recién en 1870 con la Tercera República que el sistema empieza a funcionar en forma  completa, ordenada y permanente.-   
En Estados Unidos: Las desigualdades fueron más irritantes, debido a la esclavitud negra.- El Acta de Independencia de 1776, dice: “Sostenemos como verdades evidentes que todos los hombres nacen iguales; que a todos les confiere su Creador ciertos derechos inalienables entre los cuales están la vida, la libertad y la busca de la felicidad…” Pero la ley fundamental (1787) dictada por la misma generación de hombres ilustres que había dictado el Acta de Independencia, dispuso: “La persona que, estando obligada a servir o trabajar en un Estado,(esclavista)  escapare a otro (no esclavista) no quedará libre de prestar dicho servicio o trabajo, sino que será entregada a petición de la parte…”  (Art. IV, sec. 1, cl.3 ). Esto quiso significar: la esclavitud es una institución legal; aunque un Estado  norteamericano no la admita tiene obligación de devolver a su dueño a un esclavo fugitivo. A pesar de los hermosos pasajes del Acta de Independencia y de la sabia Constitución la institución de la esclavitud se mantuvo en Estados Unidos hasta 1865, en que los terratenientes del Sur cayeron vencidos en la Guerra de Secesión.  Discípulos de Locke, de Rousseau y de la soberanía del pueblo cristalizada en la votación popular, los “planters” interpretaban la filosofía política a su manera y no entendieron por Pueblo sino a sus iguales: quedaban fuera,  los negros, los blancos pobres, (sin voto) y, naturalmente, las mujeres.
Suprimida legalmente la esclavitud por la enmienda XIII (1865) recién en 1870 por enmienda XV se permitió al pueblo de color acercarse al comicios.- Los derechos civiles de la mujer blanca comenzaron a extenderse en los Estados norteamericanos desde mediados del Siglo XIX.- Luego  se pensó en los derechos políticos femeninos, pero recién en 1920 la mujer obtuvo el voto por Enmienda XIX.- También tuvo una larga trayectoria en Estados Unidos la cuestión del voto entre los propios blancos.-  En un principio el voto era un  derecho reservado a los que poseían rentas. “En tiempos de la Revolución, cuando sólo podían votar 6 blancos de cada 100, existía muy poca democracia” Esta situación fue transformándose.
Capítulo II: La igualdad política del hombre y la mujer ante la ley
1. Generalidades
Este capítulo tiene por objeto señalar lo siguiente: 1) desde las leyes de la antigüedad hasta las del Siglo XIX, la situación política de la mujer fue más o menos invariable; 2) producida la primera Guerra mundial, varios países otorgan los derechos políticos a la mujer.; 3) el sufragio femenino se sigue extendiendo desde entonces; 4) terminada la segunda guerra, otros tantos países establecen el sufragio femenino.- A fines del siglo XIX, conseguida la igualdad de los hombres, los inconvenientes de la igualdad pareció dejar de ser un problema.  Es cierto que existió el llamado movimiento feminista europeo, pero no tuvo eco popular. Los juristas del Siglo XIX, identificados con su época, cumplían su misión al aceptar esa situación diferencial del hombre y la mujer. El sentido común aconsejaba en aquel tiempo, no otorgar derechos políticos a las mujeres, para mantenerlas dentro del marco natural del hogar, a pesar de que ya se habían manifestado  en Europa y Estados Unidos las consecuencias de la gran industria y la demanda de mujeres para las fábricas.
Hasta fines del Siglo XIX, la mujer en su vida civil se encontraba en una situación cercana a la incapacidad; en su vida política no era electora ni elegible para la función pública y en su vida económica percibía menos sueldo que el varón “porque era mujer”.
En su historia comparada de los pueblos de Europa, Seignobos  (historiador francés) nos da una síntesis de la situación de la mujer europea en el Siglo XIX. Dice: “Las mujeres seguían sometidas a la autoridad del hombre, en dependencia jurídica y económica de padre o marido, excepto las viudas ricas” En la familia del pueblo la mujer se ocupaba de  la casa y participaba de otros trabajos, pero lo producido pertenecía al hombre.  En las familias nobles o burguesas, la casa era atendida por sirvientes, la mujer era mantenida por el padre o el marido, pero no disponía de nada, ni aún de las rentas de su fortuna personal. No era admitida en ninguna profesión, excepto como Institutriz privada o aya. Sus padres les buscaban los maridos.
Su situación era similar a la situación jurídica de la mujer establecida en el Código de Manú, dictado varios siglos antes de Cristo.- decía: “Una mujer está bajo la guarda de su padre durante su infancia, bajo la guarda de su marido durante su juventud;  bajo la guarda de sus hijos durante su vejez; no debe nunca conducirse a su capricho”.
 En el lapso de 30 años, el sufragio femenino deja de ser un problema teórico, la legislación de las naciones resuelve la cuestión incorporando la mujer a los padrones electorales.
¿Qué causas impulsaron a los países a conceder el voto femenino?
En todas las épocas hubo mujeres inteligentes, audaces o seductoras  que sin necesidad de derechos políticos ni civiles, merecieron la consideración de los hombres y la atención de la opinión pública.
La igualdad de los sexos ante la ley es un reflejo de la evolución mundial y del movimiento de las masas.  Es la enseñanza pública gratuita y obligatoria, la evolución de la técnica y la economía, el industrialismo, el urbanismo, el colapso de la guerra, en resumen el movimiento de las masas, lo que ha llevado a la igualdad de derechos para el hombre y la mujer. La guerra hizo comprender a los europeos y norteamericanos cuánto valen las mujeres. Durante la contienda de 1914 – 1918 el llamado sexo débil demostró su disciplina y competencia para desempeñar muchos puestos de trabajo tradicionalmente reservados al varón. Ahí se puso de manifiesto, como se excluía a la mujer de la política y de la vida civil y económica.- Fue así por la prueba de los hechos y por el influjo de la opinión  pública que los legisladores indecisos y la oligarquía conservadora  debieron resignarse a otorgar a la mujer  una situación de igualdad con respecto al hombre.
Algunos países nórdicos habían concedido el voto a la mujer en paridad de situación con  el hombre, cuando en la mayoría de países el sufragio femenino era sólo objeto de estudios doctrinarios. Ej. Noruega en 1898 y Finlandia en 1906.
En el período 1915 – 1922, se estableció el voto femenino universal o con  algunas restricciones en: Dinamarca (1915); Holanda (1917); Gran Bretaña (1918); Alemania (1919); Austria (1920); Checoslovaquia (1920); Estados Unidos (1920); Polonia (1921); e Irlanda (1922).-
Terminada la segunda guerra mundial varios países europeos consagran en sus Constituciones el sufragio femenino universal: entre otros Francia (1946); Yugoslavia (1946); Italia (1947); Rumania (1948).-
2.   LEGISLACION COMPARADA
En éste apartado veremos la legislación  contemporánea hasta 1947 sobre los derechos políticos de la mujer. La lista no pretende ser completa, pero un  resumen de ellas, dará una idea de la situación mundial.-
1886 – Nueva Zelandia: Hizo efectivo los derechos políticos de la mujer para las elecciones municipales desde 1886. Y otorgó estos derechos con todos sus alcances desde 1893.-
1895 - Australia: El primer Estado que permitió el ejercicio del sufragio a la mujer  fue Australia del Sur en 1895; luego le siguieron los demás estados en el lapso 1900 - 1908. Para elegir al Parlamento, la mujer australiana vota desde 1902.-
1898 – Noruega: Desde 1898, todo ciudadano noruego (varón o mujer que pague un mínimo de 300 coronas de impuestos anuales) de 25 años de edad y que haya permanecido 5 años en el reino, goza del derecho de sufragio.- La Constitución de 1914 con posteriores reformas: suprime el requisito del impuesto,  disminuye la edad a 23 años, se hayan domiciliado en el país por 5 años y agrega que  residan en él.-
1905 – Finlandia: La mujer finlandesa ha sido una de las primeras en obtener derechos electorales, durante el régimen zarista. Si bien Finlandia pertenecía a Rusia, era un  territorio autónomo. Los movimientos feministas desde 1860 a 1863, obtuvieron la sanción de una ley que emancipaba a la mujer a los 25 años y abolía el consentimiento obligatorio de los padres y tutores para contraer matrimonio.  Se otorgó el voto comunal para las que administraban sus bienes. En 1901, logran la igualdad de condiciones para ingresar a la Universidad. En 1884, la Asociación de Mujeres Finlandesas consiguen de los legisladores: que la mujer pueda casarse al cumplir los 15 años, se  emancipe a los 21 y obtenga el derecho de aprender y enseñar, el derecho al voto y elección en las comunas. En 1906 se dicta la ley de sufragio femenino universal.
1908 y 1915 Dinamarca: En este reino las mujeres obtuvieron el derecho electoral calificado primero y en 1915 se transformó en Universal.
1917 – Holanda: La ley de reforma electoral aprobada el  12 de diciembre de 1917, establece que la Segunda Cámara (cámara popular), será elegida por sufragio universal de los ciudadanos de ambos sexos.
1918 – Gran Bretaña: Por ley del 6 de febrero de ese año, se conceden los derechos electorales a las mujeres en forma calificada, debía ser mayor de 30 años, ser esposa de elector u ocupar en el distrito una propiedad de un valor de renta no inferior a cinco libras anuales. Pero desde 1928, les otorgan derechos electorales en las mismas condiciones que a los varones, que votan desde los 18 años de edad.  Polonia: Los derechos políticos de la mujer fueron otorgados para  la Dieta. Por decreto ley del 28 de noviembre; concede el sufragio activo y pasivo a todos los ciudadanos del Estado, sin  distinción de sexo, que hayan cumplido 21 años de edad. Las elecciones se celebran por sufragio universal, igual, secreto, directo y proporcional.- La Constitución de 1921 decía: Es elector todo ciudadano polaco, sin distinción de sexo, de 21 años cumplidos.- La nueva Constitución de 1935, consignaba el derecho de sufragio para todos los ciudadanos sin distinción de sexo.  Rusia: Desde la caída del zarismo se reconoció la igualdad política del hombre y la mujer consagrada en La Constitución de 1918. El principio se mantuvo en la Constitución de 1936 cuyo Art. 137 dice: “Las mujeres gozan del derecho de elegir y ser elegidas al igual que los hombres.”
1919 – Canadá: otorga el ejercicio de sufragio a las mujeres desde 1919. En el estado de New Brunswick lo ejercían desde 1886. Alemania: La Constitución de 1919 disponía; “Los diputados serán elegidos mediante voto universal, igual, directo y secreto y con arreglo a los principios de la representación proporcional, por los varones y mujeres de más de 20 años…..Todos los ciudadanos sin distinción serán admisibles a los empleos públicos conforme a las leyes y según sus aptitudes y capacidad.- Son suprimidas todas las disposiciones de excepción contra los funcionarios de sexo femenino. Desde que el partido nacional – socialista asumió en 1933, la Constitución de Weimar fue sufriendo modificaciones hasta quedar convertida en un documento histórico. El papel político de la mujer se redujo considerablemente, al punto de quedar circunscripta a las organizaciones deportivas y maternales al servicio del Estado.
1920 – Austria dispuso: El Consejo Nacional será elegido por la Nación entera sobre la base del sufragio igual, directo, secreto y personal de hombres y mujeres. Y el Poder legislativo de las provincias será elegido por sus Dietas. Los miembros de éstas, serán  elegidos en las mismas condiciones y en forma proporcional de todos los ciudadanos de la Confederación, de uno y otro sexo…….. Y la ley Federal del 11 de julio de 1923 dispone que serán electores y elegibles,  para el Consejo Nacional de Austria, todos los ciudadanos austríacos sin distinción de sexo. Y la Constitución de 1934 dispuso: Las mujeres tendrán los mismos derechos y obligaciones que los hombres, siempre que la ley no disponga otra cosa.  Estados Unidos: La Constitución en su  Enmienda XIX dispone: El derecho de sufragio no puede negarse o limitarse por razón de sexo en todo el país.-  Hungría: La ley referente a la organización constitucional del Estado, extendía el sufragio a las mujeres, para la elección de la Asamblea Nacional. En 1925, para la elección de la Dieta, se concedió el voto a la mujer en forma muy calificada, por la edad, la renta, la cantidad de hijos, o la instrucción superior recibida. Después de la segunda guerra mundial se proclamó la República.  Irlanda: Las mujeres Irlandesas conquistaron los derechos electorales en 1920. La Constitución de 1922 consideraba ciudadanos a las personas de uno u otro sexo. La Constitución de 1937 dice: Ninguna persona será  excluida  de la nacionalidad y ciudadanía irlandesa por razón de sexo de dicha persona.– India: En éste país, las mujeres gozan de los derechos políticos desde el año 1920.-
1921–Bélgica: La Constitución reformada en 1921 dispuso respecto a la Cámara de Representantes; “Una ley podrá atribuir en las mismas condiciones, el derecho a voto a las mujeres…  El código electoral Belga reformado en 1928 dispone: Tendrán derecho a votar en las mismas condiciones de nacionalidad, edad y domicilio: las viudas de militares muertos durante la guerra, antes del 1º enero de 1919 y en su defecto las madres de éstos, si fuesen viudas, así como las madres viudas de militares solteros. Las viudas de ciudadanos belgas, fusilados o muertos ante el enemigo.- Siempre que no hayan contraído nuevas nupcias. Las mujeres condenadas a prisión o detenidas duran te la ocupación, por motivos de orden patriótico.  Yugoslavia: La Constitución establecía que la ley decidirá sobre el derecho de voto de las mujeres.  En la Constitución de 1946, se le han otorgados los derechos políticos a la mujer yugoslava.-
1923 – Rumania: La Constitución decía: Leyes especiales votadas por mayoría de dos tercios determinarán  las condiciones en que las mujeres podrán tener el ejercicio de los derechos políticos. Y sus derechos civiles serán establecidos sobre el principio de la igualdad completa de los sexos.- La Constitución de 1938 decía: La ley electoral fijará las circunscripciones…y establecerá las condiciones exigidas para ser elector, para los hombres y las mujeres. En la nueva ley electoral de 1946 dice “los ciudadanos rumanos, hombres y mujeres, mayores de 21 años tendrán derecho al voto. Y los mismos mayores de 23 años, serán elegibles”.- Y la Constitución Rumana de 1948 dispone: Todos los ciudadanos sin distinción de sexo…tienen el derecho de elegir y ser elegidos en todos los órganos del estado.-
1925 – Chile: La mujer tiene derecho de elegir y ser elegida para regidora. En 1947, se le otorgan los derechos políticos en forma amplia
1929 – Ecuador: la Constitución ya consagraba la ciudadanía para ambos sexos. En 1946 dice: todo ecuatoriano, hombre o mujer,  mayor de 18 años, que sepa leer y escribir, puede elegir y ser elegido o nombrado funcionario público.-
1930 – Unión Sud – Africana dictó la “Ley sobre la emancipación de la mujer” que contiene disposiciones sobre: padrones femeninos, derecho al voto en las elecciones para formar la Cámara de Representantes y los Consejos Provinciales;  facultad de la mujer para ser miembro del Senado, de la Cámara de Representantes y de Los Consejos Provinciales. – Grecia: dicta un decreto por el que: Las mujeres que tienen cumplidos 30 años y saben leer y escribir, tienen el derecho de votar en las elecciones municipales y comunales. – Turquía: Desde 1930, las mujeres turcas tienen el derecho de elegir y ser elegidas en los comicios municipales. En 1934, conquistan todos los derechos políticos.-
1931 – España: La Constitución de 1931, otorgaba a las españolas los derechos electorales en las mismas condiciones que a los hombres. Quedó prácticamente abrogada desde el inicio de la guerra civil de 1936.-
1932 – Brasil: La Constitución y la de 1946 establece el empadronamiento y voto obligatorio para ambos sexos.– Rep. Oriental del Uruguay: Ley de 16/12/1932, reconoce a la mujer el voto activo y pasivo y le son aplicables todas las leyes de carácter electoral. Está en vigencia la Constitución  de 1934 con  la reforma de 1942: son ciudadanos todos los hombres y mujeres nacidos en el país. Todo ciudadano es miembro de la soberanía, como tal es elector y elegible.-
 1933 – Perú: Gozan del derecho de sufragio los ciudadanos que sepan leer y escribir; y las mujeres peruanas, mayores de edad, las casadas o que lo hayan estado y las madres de familia aunque no hayan llegado a la mayoría, gozan del sufragio para elecciones municipales.
1940 – Cuba: La Constitución dispone: Son electores todos los cuban os de uno y otro sexo, mayores de 20 años.
1941 – Panamá: La Constitución dispone: el legislador podrá conferir a las mujeres mayores de 21 años la ciudadanía. La Constitución de 1946 dice: son ciudadanos todos los panameños mayores de 21 años sin distinción de sexo.-
1942 – República Dominicana: Son ciudadanos todos los dominicanos de uno y otro sexo mayores de 18 años. Const. 1947  agrega: y los que sean o hayan sido casados aunque sean menores de esa edad, para elegir y ser elegidos con las restricciones que indica la Constitución.
 1945 – Bolivia: La Constitución otorga el voto a la mujer, el derecho a elegir y ser elegido en el orden municipal, sin más requisito que la idoneidad. – Guatemala: la Constitución otorga los derechos civiles a las mujeres en forma  optativa; y son ciudadanos los varones mayores de 18 años y las mujeres de igual edad que sepan leer y escribir. El voto es obligatorio y secreto para el que sabe leer y escribir. Optativo para la mujer ciudadana y optativo y público para los analfabetos. Ambos sexos son admitidos en los cargos públicos según sus méritos y capacidad. – Venezuela: La Junta Revolucionaria de Gobierno concedió los derechos políticos a las mujeres, se modificó la ley electoral y pudieron votar  en las elecciones para la Asamblea General Constituyente  y hubo candidatas en las listas de los diferentes partidos.- En 1947 se dictó nuevo código  Electoral que concede los derechos cívicos a la mujer y la Const. De 1947 consagra el sufragio femenino. Son  electores todos los venezolanos  hombre y mujer, mayores de 18 años, no sujetos a interdicción civil ni penal que lleve consigo la inhabilitación política.  – Japón: En octubre de 1945, se convocó a elecciones generales, para formar una cámara de Representantes; por primera vez votaron las mujeres en Japón y lo hicieron en las mismas condiciones  que los hombres.-
 1946 – ALBANIA: La Constitución de la República Popular de Albania dispone: Todos los ciudadanos de 18 años, independientemente de la raza, de la nacionalidad, del sexo, de la religión, del grado de instrucción o del plazo de residencia, tienen el derecho de elegir y ser elegidos  en todos los órganos del poder del estado. Igual derecho tienen los ciudadanos que sirven en las fuerzas armadas. El derecho de voto es universal, directo, igual y en elección secreta. – Francia: La Constitución dispone “son electores, en las condiciones determinadas por la ley todos los ciudadanos naturales y legales franceses mayores de edad, de ambos sexos, que gocen de sus derechos civiles y políticos. – Italia – La Constitución de la República dispone: Son electores todos los ciudadanos, hombres y mujeres, que han alcanzado la mayoría de edad. El voto es personal e igual, libre y secreto. Su ejercicio es deber cívico.-
1947 – Bulgaria: La Constitución de 1947 dispuso “Todos los ciudadanos de la República Popular, mayores de 18 años, sin distinción de sexo, origen nacional, raza, religión, educación, profesión, nivel social o situación material…son aptos para elegir y ser elegidos.
PARTE II:
LOS DERECHOS POLITICOS DE LA MUJER EN LA REPUBLICA ARGENTINA
Los proyectos legislativos argentinos
Desde el año 1916, en el Congreso Argentino se empiezan a presentar proyectos para conferir derechos políticos a la mujer. Tales proyectos acusan diferencias entre sí.-
Unos otorgaban el sufragio en forma restringida, sea por  la jurisdicción (voto municipal), sea por la calificación del votante (mujeres diplomadas en enseñanza secundaria o universitaria), sea por la edad mínima requerida para votar (mayor que la del varón). Otros otorgaban el sufragio en forma amplia, es decir, en las mismas condiciones exigidas al varón por la legislación vigente.-
Principales proyectos:
En 1907 la Socialista Alicia Moreau de Justo creó el Comité Pro- Sufragio Femenino. Estos
En 1916, se propone el voto femenino para la provincia de Buenos Aires. El cuerpo electoral municipal lo constituirán los ciudadanos argentinos inscriptos en el padrón nacional y los extranjeros y las mujeres anotados en el padrón complementario. Gracias al impulso
En 1919 se presenta una iniciativa de alcances nacionales que modificaba la ley electoral  y la de ciudadanía. Establecíase:  1) Los argentinos varones, que hubiesen cumplido la edad de dieciocho años y las mujeres argentinas que hubiesen cumplido los veintidós años  edad, gozan de los derechos políticos, conforme a la constitución y a las leyes de la República; 2) Son electores nacionales los ciudadanos varones nativos y los naturalizados desde los dieciocho años cumplidos de edad y las ciudadanas, mujeres nativas y naturalizadas desde los veintidós años, siempre que estén inscriptos unos y otros en el padrón electoral.
  En el año 1922 un nuevo proyecto tiene entrada en el Congreso. Por el mismo se  otorgaba el   voto a la mujer  pero en forma calificada por la edad y la instrucción. Decía: “Las mujeres mayores de 20 años y diplomadas en universidades, liceos,  Escuelas normales, secundarias y especiales, tienen todos los derechos políticos acordados a los ciudadanos” (Art. 1º)
 En 1925 se presenta otro proyecto que decía: la mujer obtendría el derecho al voto desde los 22 años y el varón a los 18 años.-
En 1929, otro proyecto establecía: “Son electores nacionales los ciudadanos nativos y   naturalizados y las mujeres que sepan leer y escribir, siempre que unos y otros tengan 18 años de edad y estén inscriptos en el padrón electoral.” (Art.1º). En el mismo año 1929, un proyecto presentado al senado, otorgaba la completa igualdad del  hombre y la mujer ante los derechos políticos. Decía:
1) Todas las mujeres nativas o naturalizadas argentinas tendrán los mismos derechos políticos que los varones argentinos nativos o naturalizados;  pueden ser nombradas y elegidas para los mismos cargos y funciones que los varones; tienen en el ejercicio de sus derechos las mismas obligaciones que los varones, con excepción de las de carácter militar; 2) Las mujeres extranjeras tienen los  mismos derechos electorales  que las leyes confieren a los varones extranjeros en la elección del Concejo Deliberante de la ciudad de Buenos Aires y de las respectivas autoridades electivas de  los territorios nacionales.
En 1932 se registran  varios antecedentes sobre nuestra materia en la Cámara de Diputados. En general se siguen los principios de los proyectos anteriores. Se pensó en otorgar el sufragio a la mujer pero en forma optativa; es decir que sería voluntaria la inscripción en el padrón electoral femenino; además, “las mujeres argentinas – decía el proyecto – pueden ser  nombradas y elegidas para los  mismos cargos que los varones con excepción de los de carácter militar, de acuerdo con  las reglas y prescripciones establecidas para los ciudadanos varones  argentinos, por la Constitución y las leyes de la Nación”. También en 1932, se constituyó una comisión mixta de senadores y diputados con  el objeto de estudiar y expedirse sobre las distintas iniciativas en materia de sufragio femenino. El despacho de esta comisión fue aprobado por la Cámara de Diputados.  En el Senado la discusión se demoró no obstante los pedidos de pronto despacho hecho por los Senadores Matienzo y Palacios. El proyecto que caducó sin haberse tratado, establecía: “Las mujeres argentinas, nativas o naturalizadas, desde los dieciocho años, tienen todos los derechos políticos  que a los varones argentinos confieren las leyes de la Nación. Tienen también las obligaciones que imponen dichas leyes  para o en el ejercicio de los derechos políticos, con excepción de las de carácter militar” (Art.1º). En los años 1938 y 1942 nuevos proyectos entran en la Cámara de Diputados.
Tales son a grandes rasgos, los antecedentes registrados en nuestro Congreso sobre sufragio femenino, antes de elaborarse el Plan Quinquenal de gobierno en el año 1946 y de dictarse la ley 13.010 sobre la materia.-
EL PLAN QUINQUENAL ELABORADO POR EL PODER EJECUTIVO EN EL AÑO 1946
El Poder Ejecutivo elaboró un plan de gobierno, conocido como Plan Quinquenal, para ser desarrollado en el lapso de 1947 – 1951, presentándolo al Congreso en el mes de Octubre de 1946.
En dicho Plan se incluyó, entre otros, un proyecto de ley referente a la concesión de derechos políticos a la mujer. En la exposición de motivos se decía: “ El reconocimiento de los derechos políticos de la mujer constituye un acto de justicia, porque la experiencia de todos los pueblos ha demostrado que cuando en ellos se presentan  circunstancias de alteración gravísimas en que corre riesgos las propia vida de las naciones, la mujer coopera con su esfuerzo y no con menor energía que el hombre a la defensa de los intereses y de los derechos colectivos, muchas veces con  sacrificio de su vida, de su hogar y de su tranquilidad, por lo cual resulta inconcebible que se la mantenga apartada de la defensa  de esos mismos intereses y derechos en las épocas de   normalidad.
El proyecto no establecía en forma expresa  la  obligatoriedad del voto. Decía lo siguiente:  1) “Toda mujer argentina nativa o naturalizada tiene derecho, a partir de los dieciocho años de edad, de elegir y ser elegida, lo mismo que los varones, siempre que esté inscripta en el padrón electoral” (Art. 1º) ; 2º) “El Poder ejecutivo dictará  las disposiciones reglamentarias que se precisen para proporcionar a las mujeres con  derecho al voto, el documento de identidad necesario para la identificación de su personalidad, y para la debida constancia de que han  ejercido el derecho de sufragio” (art.2º).
CAPITULO IV
El sufragio femenino en el orden local
La provincia de San Juan, precursora del voto femenino. Estableció los derechos políticos de la mujer por la reforma de su Constitución de 1927.- Dice en su Art. 34. Son electores provinciales… los ciudadanos argentinos, nativos o por naturalización, de ambos sexos, mayores de 18 años y domiciliados en la provincia. Se dictaron las disposiciones legales y el sufragio femenino se llevó a la práctica.-
La provincia de Buenos Aires, por reforma de 1934 en su Constitución, la posibilidad de otorgar el sufragio femenino.- Art. 46: - La legislatura podrá acordar el sufragio a la mujer argentina, por dos tercios de votos, del total de los miembros de cada cámara.-El sufragio femenino municipal. En el orden municipal, algunas provincias, han admitido en  principio, el voto femenino.-
    Aspectos del sufragio femenino que lo diferencian  del que ha de ejercerse en el orden nacional.
1.- El sufragio municipal tiene una finalidad más administrativa que política, de donde se explica el voto de los extranjeros que están afincados o ejercen profesiones liberales.-
2.-Mientras el sufragio municipal fue calificado (sólo para los que eran contribuyentes o ejercían profesiones liberales) el voto femenino resultó inoperante por el escaso número de electoras.
3.-Cuando además de calificado, el voto resultó optativo, careció doblemente de resultados prácticos, debido a la atonía cívica de la mujer. Ejemplo palpable es lo que ocurrió en los municipios de la Provincia de Santa Fe. Por todo esto, el voto femenino municipal de la argentina no influyó mayormente sobre la cultura cívica fe la mujer. La inercia de las masas en materia cívica se venció con la ley de la Nación, que estableció el voto universal y obligatorio para el varón. El caso de la mujer es semejante: con la ley 13.010 de 1947, que en materia electoral, la coloca en paridad de situación con el hombre.
Estado de este sufragio municipal al tiempo de dictarse la ley 13.010 de 1947.
En la Provincia de San Juan: La ley orgánica de 1913 disponía “los miembros de las municipalidades serán elegidos directamente por los nacionales y extranjeros” de uno u otro sexo, mayores de edad”  siempre que reúnan algunos de los requisitos: a) ser contribuyente; b) ser propietario territorial; c) ejercer profesión liberal.-
En la provincia de Santa Fe: la ley orgánica municipal por reforma de 1940 (ley 2880) en su art. 83 dispone: podrán  votar (optativo) en las elecciones municipales: 1) las mujeres que tengan 22 años de edad y posean título universitario que las acredite para ejerce r una profesión liberal; 2) las profesoras y maestras nación ales y provinciales; 3) las que sabiendo leer y escribir contribuyan dentro del municipio a las rentas de la comuna o de la provincia.- Algunas provincias incluyen en sus constituciones  el sufragio femenino municipal.
En la provincia de la Rioja, El art. 138 de la Constitución provincial (por reforma de 1933) dispone: son electores municipales los habitantes de ambos sexos. Pero no se establece la obligatoriedad del voto para la mujer, además es calificada porque para ejercerlo se necesita ser contribuyente o poseer diploma universitario.-
En la provincia de Santiago del Estero: La Constitución provincial reformada en 1939, en art. 156 se dispone: serán electoras en el orden municipal entre otros “las mujeres,  en la oportunidad, forma y  condiciones que la ley establezca”.-
Leyes provinciales sobre sufragio femenino dictadas en los años 1947 y 1948, después de aprobada la ley 13.010/47.-
La Rioja. Ley 1515, de 8 de octubre de 1947.
San Luis. Ley 1988 de 22 de octubre de 1947
Buenos Aires. Ley 5241 de 30 de octubre de 1947.
Tucumán. Ley 2166, de 14 de mayo de 1948.
CAPITULO V
La ley Nacional 13.010 (año 1947) sobre sufragio femenino
La ley nacional que concede el voto a la mujer lleva el número 13.010. Fue sancionada y promulgada en el año 1947. En ambas cámaras, se aprobó, en general, por unanimidad.-
La Constitución Nacional de 1853, no se oponía en absoluto a los derechos  políticos de la mujer. Ni del silencio de la ley fundamental ni del empleo del vocablo “ciudadano”, que corresponde gramaticalmente al masculino (lenguaje sexista de la época), puede inferirse una prohibición al respecto.- Se ha calculado aproximadamente en tres millones y medio el numero de mujeres que se incorporaron a la actividad política. Breve comentario de cada uno de los artículos.
El 23 de septiembre de 1947, el Poder Ejecutivo promulgó la ley, que llevó el número 13.010, estableciendo que “las mujeres argentinas tendrán los mismos derechos políticos y estarán sujetas a las mismas obligaciones que les acuerdan o imponen las leyes a los varones argentinos...”. Cuatro años más tarde, las mujeres votaban por primera vez.- (Las obligaciones son las que surgen de las leyes electorales)
Art. 2º - Las mujeres extranjeras residentes en el país, tendrán los mismos derechos y estarán sujetas a las mismas obligaciones que les acuerdan o imponen las leyes a los varones extranjeros, en caso que éstos tuvieren tales derechos políticos. (Contempla la situación de los extranjeros varones que votan o podrían votar de acuerdo a leyes futuras, en municipios para los cuales el Congreso tenga facultad de legislar. Se refiere a la situación de la Capital Federal y Territorios Nacionales)
Art. 3º - Para la mujer regirá la misma ley electoral que para el hombre, debiéndosele dar su libreta cívica correspondiente como un  documento de identidad in dispensable para todos los actos civiles y electorales. Ha sido de gran utilidad que la libreta cívica capacite legalmente para probar la identificación civil.- El uso de la cédula de identidad, se había generalizado entre la mujer trabajadora (empleadas, obreras, profesionales) pero quedaba un gran sector de mujeres cuya identidad no podía establecerse rápidamente por falta de documentos adecuados. Posteriormente el Congreso sanciona la Ley 13.482 (1948) sobre el Registro Nacional de las Personas. La libreta nacional de identidad que la misma instituye para ambos sexos (art. 9), reemplaza los documentos ya existentes,  puesto que será de presentación obligatoria en todos los casos en que haya de probarse la identidad de la persona (art.11) y ha de servir en el futuro para el acto del sufragio. (art.9)
Art.4º - El Poder Ejecutivo, dentro de los 18 meses de promulgada la presente ley, procederá a empadronar, confeccionar e imprimir el padrón electoral femenino de la Nación, en la forma que se ha hecho el padrón de varones, con la sola excepción de que en el padrón femenino no se consignara el año de nacimiento. El Poder Ejecutivo podrá ampliar este plazo en seis meses más.
Art. 5º - No se aplicarán a las mujeres las sanciones de carácter militar contenidas en la ley 11.386. La mujer que n o cumpla con la obligación de enrolarse en los plazos establecidos, estará sujeta a una multa de cincuenta pesos moneda nacional o la pena de quince días de arresto en su domicilio, sin  perjuicio de su inscripción en el respectivo registro.
Art. 6º - El gasto que ocasione el cumplimiento de la presente ley. Se hará de rentas generales, con imputación a la misma.
Art. 7º - Comuníquese al Poder ejecutivo.-
El proceso de participación política de la mujer; el derecho de elegir y ser elegida que históricamente se ha visto restringido, comenzó en nuestro país con la sanción de la Ley N° 13.010 de 1.947, que le otorgó a la mujer no solamente un derecho activo a elegir, sino también una gran responsabilidad, que es la de poder ser elegida. Así, el 11 de noviembre de 1.951, la mujer argentina votó por primera vez. Sin embargo, la ley no garantizó la igualdad de los sexos en el campo político
BIBLIOGRAFIA
“Los Derechos Políticos de la Mujer”, de Carlos A. Bregui. Publicación de la Revista de la Facultad de Cs Económicas, Comerciales y Políticas N° 57 de 1948          

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COMISIÓN Nº 5
DERECHOS POLITICOS DE LA MUJER
DRA. PAULA BENGOA
(Comisión de los Derechos de la Mujer)
Colegio de Abogados de Rosario

LEY DE CUPO FEMENINO
El 6 de noviembre de 1991, el Congreso de la Nación Argentina sancionó la Ley N° 24.012- Ley de Cupo Femenino, que modifica el Art. 60 del Código Electoral de la Nación estableciendo que las  listas de candidatos que registren los partidos políticos ante el juez electoral “ deberán tener mujeres en un mínimo del 30% de los candidatos a los cargos a elegir en proporciones con posibilidades de resultar electas”,  estableciendo como sanción estableciendo como sanción que “No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos”.
LEGISLACIÓN COMPARADA SOBRE CUPO FEMENINO EN LAS DISTINTAS PROVINCIA
Por su parte, la Provincia de Tucumán también adoptó en su legislación provincial el porcentaje mínimo del 30% de mujeres candidatas a los cargos a elegir, considerando en su Decreto Reglamentario 269/14 del 18/02/2.003 que “la norma legal fue dictada a los fines de dar efectivo cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 37, segundo párrafo, de la Constitución Nacional en cuanto garantiza la igualdad de oportunidades para varones y mujeres  en el acceso a los cargos electivos” y que “el acceso a los cargos y funciones públicas debe estar condicionado, principalmente, por la idoneidad del candidato, sea varón o mujer. Que el criterio contrario implica un caso de discriminación inversa que se antepone a las disposiciones de pactos internacionales a los cuales nuestro país se encuentra adherido, como así también lo establecido por la ley N° 23.592 - Ley antidiscriminatoria, resultando en definitiva perjudicial a las mujeres por cuanto la aplicación irrestricta de la normativa legal limita sus posibilidades, ya que deja de interesar la idoneidad de la candidata para únicamente tratar de cubrir el cupo establecido”.
La Provincia de la Pampa estableció de la misma manera el porcentaje mínimo del 30% de mujeres, al igual que las provincias de La Rioja, Misiones, Neuquén, San Juan, San Luis], Santa Cruz y Tierra del Fuego. La Provincia de Mendoza legisló de la misma manera  mediante Ley N° 6.831 reglamentada por Decreto 1.641/01, que estableció que el ámbito de aplicación de la Ley abarcará la totalidad de los cargos electivos de diputados y senadores provinciales, concejales y convencionales constituyentes y que el treinta por ciento (30%) de los cargos a integrarse por mujeres debe interpretarse como una cantidad mínima que se cumplirá incorporando, por lo menos, una mujer en los tres primeros lugares de cada lista y así sucesivamente cada tres cargos hasta completar el total.
La Provincia de Formosa,  estableció en su Ley N° 1.155 que las listas de candidatos deben contener un mínimo de un tercio de mujeres de la totalidad de los cargos a elegir. Así  lo estableció la provincia de Santa Fe en tanto que la Provincia de Salta en su legislación preceptúa que las listas electorales no podrán incluir más del setenta por ciento (70%) de personas del mismo sexo.
El principio de Participación Equivalente de Géneros para la conformación de las listas de candidatos a cargos electivos en cuerpos colegiados con un  porcentaje del 50 % de los candidatos de cada género fue establecido por la Provincia de Río Negro en su Ley N° 3.717, disponiendo en la ley  N° 3.447  que el “Consejo Provincial de la Mujer tiene como función prioritaria garantizar la aplicación de la ley N° 24.012” y que la Presidenta en su nombre y representación, es parte legítima en todos los procedimientos judiciales donde se promuevan acciones de reclamo ante la incorrecta aplicación de la ley citada y se vulneren los derechos establecidos en ella”. El mismo porcentaje del 50 % fue establecido por la Legislatura de la Provincia de Santiago del Estero.
Hemos realizado una investigación sobre cómo  cada una de las provincias fue legislando el tema del cupo femenino que va a ser tratado con más amplitud por otras colegas.
Nosotros quisimos abrirle el marco de la legislación comparada.
Bibliografía:
La Ley de Cupo Femenino en la República Argentina: ¿Acción Positiva o Acto de Discriminación? Por Adolfo Sánchez Alegre.
 PROPUESTAS
Hemos realizado una investigación sobre como repercutió la Ley de Cupo Femenino en cada una de las distintas provincias de nuestro País.
Siendo San Juan la precursora ya que las mujeres votan en esa provincia desde 1927.
Todas las Provincias en su gran mayoría adhirieron a la Ley Nacional N° 24.012 que establece que   “deberán tener mujeres en un mínimo del 30%  de los candidatos a los cargos a elegir y en proporciones con posibilidades de resultar electas” estableciéndose como sanción que “ No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos” .
 Queremos a través de esta Ponencia no sólo adherir a la Ley Nacional sino también proponer que ésta sea respetada porque vemos en todos  las provincias  como a lo largo de toda la historia y en la actualidad se la discrimina a la mujer no sólo por el sexo, sino también por la edad, por el hecho de ser madres, con lo cual padecemos el doble porque nos vulneran nuestros más simples y elementales derechos que es el de ser libres y elegir una profesión.
Pero hay muchas mujeres que hemos sido discriminadas por la edad, la falta de experiencia o la falta de contactos que nos permitan acceder a  un simple trabajo o a cargos públicos y que tenemos que salir a trabajar todos los días para poder mantenernos.
Por eso propugnamos que se respete la igualdad, que se nos pague el mismo sueldo que se le pagaría al hombre y no que nos paguen menos por el hecho de ser Mujer.
Que podamos acceder a los cargos públicos  en la misma proporción que los hombres.

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TEMA: “CUPO FEMENINO”


PONENCIA PRESENTADA POR:

  
DANIELA C. LEON: CONCEJALA BLOQUE U.C.R. (PERIODO 2013 – 2017) PRESIDENTA DE LA COMISION DE PRESUPUESTO Y HACIENDA – CONCEJO MUNICIPAL DE ROSARIO.- (danielaleon@concejorosario.gov.ar).- 

DRA. MARTA A. IBAÑEZ: ABOGADA MAT. L. XXVI Fº 342, CARGO PLANTA PERMANENTE U.N.R. EN COMISION DE SERVICIOS ANTE EL CONCEJO MUNICIPAL DE ROSARIO  (ASESORA CONCEJALA DANIELA LEON) (docmaibanez@hotmail.com).-
 
 IV Jornadas Nacionales De Abogadas.-
Extracto de la Ponencia presentada por las Sras. Concejala Daniela C. León y Dra. Marta A. Ibañez.-  

I.-  Introducción:
Se desarrolla sucintamente el temario a exponer.-

II. Desarrollo de los fundamentos:
a) Se expresa un resumen escueto acerca del concepto de igualdad.-
b) Se analiza la Ley 24102 conjuntamente con las normas constitucionales, especialmente los tratados internacionales que fueron incorporados mediante el  Art. 75 inc. 22,   que amparan el cupo femenino.-
c) Se desarrolla escuetamente la presentación de la Dra. María Merciadri de Morini, por ante  la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el resultado de la solución amistosa arribada.-
d) Se mencionan los proyectos de ley presentados ante las Cámaras de Diputados y Senadores de la Nación, en los últimos años, los cuales la mayoría perdieron estado parlamentario acerca de la aplicación del cupo femenino dentro de ámbitos públicos y privados.-  
e) Se efectúa una breve reseña del precedente sentado en el concejo Municipal de Rosario.-
f)  Se analiza el Acuerdo Nº 30 emanado pro la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2, de Rosario.- 

III.- Propuesta/s:
Se presentan las propuestas.-
      
 I.- Introducción.
En el presente trabajo desarrollaremos una breve reseña histórica de la condición jurídica que ostentaba la mujer desde la antigüedad.- 
Seguidamente  y como tema central de esta ponencia analizaremos las leyes de  “cupo femenino” y la inserción de la mujer en la política.-
Además comentaremos en una breve reseña la jurisprudencia sentada recientemente.- 
Finalmente, para concluir se formularán las propuestas que serán puestas a consideración en estas  IV Jornadas Nacionales de Abogadas, a desarrollarse los días 29 y 30 de mayo en esta ciudad de Rosario.-
II.- Desarrollo de los fundamentos.
Desde la Grecia antigua, con Aristóteles, el principio de Justicia, se asimila al principio de IGUALDAD, ese concepto se transcribe en una situación de paridad u oportunidad para todos.-
Este concepto de igualdad, fue plasmado entre otras, en la Declaración de la Independencia de los Estados Unidos de 1776 y en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, en los que se consideraba textualmente que “Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en cuanto a sus derechos. Las distinciones civiles sólo podrán fundarse en la utilidad pública”.-
Este  concepto simboliza la igualdad jurídica de todos los habitantes, sean hombres o mujeres en cuanto a sus oportunidades,  desde el punto de vista formal y una verdadera igualdad real que requiere acciones positivas a los fines de que estos postulados teóricos,  se conviertan en probables y accesibles.-
A partir de la Ley 24.012 (Ley de Genero o Cupo Femenino) de fecha 3 de Diciembre de 1991, se inició en nuestro país una dilatada senda hacia la conquista de la igualdad entre hombres y mujeres, cuya finalidad era lograr la integración efectiva de las mujeres en la actividad política, evitando la postergación que soporta, el excluir candidatas femeninas en la lista de aspirantes, con expectativa de resultar electos.-
En 1993, se logró la Reglamentación de la mencionada Ley, mediante el Decreto 379, con el fin de evitar la postergación de la mujer, al incluírsela en las listas en lugares con expectativas de resultar electas, debiendo establecerse que el porcentaje del 30% se consideraría como una cantidad mínima.-
La Reforma Constitucional del año 1994 avaló el Cupo Femenino reconociendo en el Artículo Nº  37 la igualdad real de oportunidades para hombres y mujeres a través de acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y el régimen electoral.-
Que con la mencionada reforma se incorporaron con rango de  jerarquía constitucional mediante el Articulo Nº 75 Inc. 22, diversos Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que consagran la igualdad real de oportunidades entre hombres y mujeres.-
          Uno de los tratados anexados, ha sido la  “Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer”, la cual textualmente dispone en su Art  Nº 7  “…Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a:
a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas;
b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales;
c) Participar en organizaciones y en asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país…”.-
“… De este modo, podemos observar que en el año 1994 los constituyentes no se limitaron solo a avalar lo establecido por la ley 24.012 sino que jerarquizaron constitucionalmente la toma de todo tipo de medidas de acción positiva para garantizar que las mujeres pudieran acceder, en el sentido amplio del término a los diversos cargos públicos de nuestro país…” (Dictamen de la Comisión de Asuntos Constitucionales del Honorable Senado de la Nación en la Sesión del 12 de Diciembre del 2007 – Expte. OV373/07).-
Que además, fueron sumados dentro del Articulo 75 Inciso 22 de la Constitución Nacional, que como se ha indicado anteriormente, poseen, rango de supremacía constitucional, los siguientes Tratados Internacionales  en el cual  taxativamente reconocen derechos de igualdad entre el hombre y la mujer y que a continuación se detallan:
-           Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre:
“… Artículo 2.- Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna…”
“… Artículo 20.- Toda persona, legalmente capacitada, tiene el derecho de tomar parte en el gobierno de su país, directamente o por medio de sus representantes, y de participar en las elecciones populares, que serán de voto secreto, genuinas, periódicas y libres…”

-           Declaración Universal de los Derechos Humanos:
Preámbulo.- “…Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, y se han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad…”
“… Artículo 1: Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros…”
“… Artículo 2: Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía…”
“… Artículo 7: Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación…”
“… Artículo 21:
1- Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.
2- Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.
3- La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto…"

-           Convención Americana sobre Derechos Humanos:
“… Artículo 1.- 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano…”
“…Articulo 23.- 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal…”.-

-           Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:
“…Articulo 2.-
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.
3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:
Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;
b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial;
c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso…”.-
“… Artículo 3.- Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto…”.-
Ante distorsiones en la aplicación de la Ley Nacional 24.012, conocida como Ley de Cupo Femenino y su decreto reglamentario 379/93, el tema fue tratado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso 11.307, en el cual la Dra. María MERCIADRI DE MORINI presentó el  asunto alegando la violación de la Ley 24.012 y su decreto reglamentario Nº  379/93.-
Que la intervención de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, alcanzó exitosamente su labor, mediante una SOLUCION AMISTOSA, dando sus frutos, cuando el Presidente de la Nación, en ejercicio de las facultades del articulo 99 inciso 2 de la Constitución Nacional emitiera el Decreto Nro. 1246/2000, quedando plasmada la conquista de que “… la consecución de la participación libre y plena de la mujer es una prioridad para nuestro hemisferio. 6 [6]. En este sentido, la Ley 24.012 tiene el propósito de lograr la integración efectiva de la mujer en la actividad política, y el Decreto 1.246, dictado como producto de la solución lograda tiene el objetivo complementario de garantizar el cumplimiento eficaz de dicha ley …” (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe 103/01, Caso 11.307, Pto. V DETERMINACION DE COMPATIBILIDAD Y CUMPLIMIENTO, Inciso 16 in fine).-
Que luego de la sanción del decreto 1246/2000, el parlamento Nacional,  ha tenido una nutrida selección de proyectos los cuales la mayoría fueron perdiendo estado parlamentario, es por ello que haremos una breve reseña de los principales, en los que se puede observar  un gran abanico de propuestas con el fin de lograr la inclusión participativa de la mujer en diversos estamentos, como asimismo se visualizan acciones positivas e innovadoras de las legisladoras que bregan para ubicar en el lugar que le corresponde  a nuestras congéneres.-
 Que en la Cámara de Diputados de la Nación se han presentado:
a) Proyecto Reforma Código Electoral Nacional, mediante el cual se debe disponer que “… En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de una senadora nacional, la sustituirá la suplente mujer de su lista. Si no quedaran mujeres en la lista, se considerará la banca como vacante y será de aplicación el art. 62 de la Constitución Nacional…”
Ninguna provincia ni la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán estar representadas en el Senado de la Nación por tres senadores/as del mismo sexo." (Expte. Nº 5065 D 2009).-
b)  Proyecto de modificación de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298, solicitando la modificación de “…La carta orgánica, a fin de garantizar la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos partidarios, deberá establecer acciones positivas: la representación femenina no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50 %) de los cargos titulares y de los cargos suplentes de los órganos ejecutivos o de control, cuerpos colegiados o deliberativos, electos en forma directa o indirecta. En los órganos directivos cuyo número total de integrantes sea impar, la composición será de 50% de cada sexo, siendo el último integrante indistintamente varón o mujer… ".- (Expte Nº 5709 D 2009).-
c)  Proyecto Modificación del Código Electoral Nacional, Ley 19.945 t.o. por Decreto 2135/83 y sus modificatorias, manifestando “…Las listas que se presenten deberán contener - en proporciones iguales del 50% - candidatos de cada sexo para los cargos a elegir, ubicados de forma tal que sea evidente la paridad de género en ellas, con posibilidad de resultar electos. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos…”.- (Expte Nº 0589 D 2008).-
d) Proyecto Modificaciones a la Ley de Ministerios “…"El Presidente de la Nación será asistido en sus funciones por los ministros individualmente, en materia de las responsabilidades que esta ley les asigna como competencia, y en conjunto, constituyendo el Gabinete Nacional. En la designación de los integrantes de dicho gabinete, el presidente buscará la presencia equilibrada de mujeres y hombres, garantizándose al menos un mínimo del 30% de mujeres…".- (Expte Nº 0592-D-2008).-
e) Proyecto de Ley a los fines reglamentar el  “… Acceso igualitario de varones y mujeres a la función pública y paridad de género en la integración de los órganos pluripersonales del Gobierno Federal, las entidades públicas no estatales y las privadas que revistan Función Social  y Colectiva de especial relevancia..”.- (Expte. Nº 3862-D-2011).-
f) Proyecto Modificación de la Ley Nº 23551, de Asociaciones Sindicales: Sobre representación Femenina en la Dirección, Administración e Integración de los órganos Directivos respectivamente.-  (Expte Nº 0430-D-2013).-
                        Que en la Cámara de Senadores de la Nación se han presentado:
a) Proyecto Modificación del código electoral nacional sobre sucesión de legisladores nacionales respetando el cupo femenino (Expte. Nº S-3499/12)  .-
b) Proyecto Modificación  del articulo 9º de la ley 24.012 -cupo femenino-, estableciendo que una mujer candidata será reemplazada por otra mujer que le siga en la lista, antes o después de la realización de los comicios (Expte. Nº S-2711/11).-
c) Proyecto de ley Cupo femenino en el Poder Ejecutivo: “…El Gabinete de Ministros del Poder Ejecutivo Nacional estará integrado por un máximo de setenta por ciento (70%) de funcionarios del mismo sexo…”, del mismos modo que,  “… Las Secretarias de Estado, Sub Secretarias y cargos equivalentes en organismos dependientes del Poder Ejecutivo…” (Expte. Nº S-864/06).-
d) Proyecto Modificación Ley Nº 20665, del deporte  sobre la  aplicación del cupo femenino de entidades representativas (Expte. Nº S-0203/08).- 
e) Proyecto Modificación Ley Nº 20957 - servicio exterior de la Nación - respecto del cupo femenino en designaciones y cargos (Expte. Nº S-468/07).-
f) Proyecto de Ley sobre incorporación del cupo femenino al poder judicial (Expte Nº S-862/06).-
                 Que a nivel Municipal, se debe destacar el precedente sentado en el Concejo Municipal de Rosario, en virtud de las elecciones llevadas a cabo el día 24.07.11, por la cual la lista N° 2 Alianza Unión Pro Federal obtuvo tres bancas para la categoría de concejales en la ciudad de Rosario.-
                 Que la mencionada lista de concejales estaba conformada por los candidatos titulares de la siguiente manera: 1ro. López Molina, Rodrigo Manuel; 2do. Rosello, Alejandro; 3ro. Alarcón, Sofía Susana y los suplentes: 1ro. Ayimen, Marcelo Fabián; 2do. Bonifacio, María Julia.-
                  Que en fecha 09.08.11, la concejala electa Sra. Sofía Alarcón, renunció al cargo por cuestiones personales, como consecuencia de ello, el Sr. Marcelo Ayimén, y la Sra. María Julia Bonifacio, considerando ambos, su calidad de primer candidato/a suplente pasa a ocupar el puesto de tercer candidato titular, siendo oficializados por el Tribunal Electoral de la Provincia de Santa Fe, que les extendió el correspondiente certificado.-
                   Que en fecha 5 de diciembre de 2011, se reúne la Comisión de Poderes, del Concejo Municipal de Rosario, presidida por la Concejala Daniela León, en calidad de Presidenta de la Comisión de Gobierno, emitiendo una resolución por la cual se rechaza el diploma del Sr. Marcelo Ayimen, aprobándose el diploma presentado por la Sra. María Julia Bonifacio, fundamentando expresamente en sus considerandos, tal decisión en “… que de atender el reclamo del Sr. Marcelo Ayimén, se produciría una vulneración al cupo femenino que la normativa nacional (arts. 16, 37, 75 incs.  22 y 23 Ley 24102 y Decreto Reglamentario), Internacional (Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención sobre Eliminación de Todas las formas de Discriminación Contra la Mujer y Provincial (art. 8 Constitución Provincial, Ley 10.802 y art. 11 de la Ley 12.367), plasman y protegen.-  Que el cupo femenino constituye una granatía concreta de igualdad (art. 16 C.N.) y una medida de acción efectiva contra la discriminación histórica hacia las mujeres en el ámbito político (art. 37 y 75 inc. 23 c.N. y Convención sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer aprobada por la ley 23.179).- Todo análisis que se haga sobre la misma debe tener como núcleo el hecho de que el cupo femenino existe para contrarrestar una práctica consuetudinaria de discriminación ...”.-  
                 Que además la mencionada resolución emanada de la aludida Comisión de Poderes manifiesta que  “… ratifica y hace suyo los dos dictámenes autoría de las Concejalas Daniela león y Norma Lopez, que obran como Anexos I y II de la presente resolución en cuanto a los fundamentos y que se dan por reproducidos…”.-
                Que el Concejo Municipal mediante Resolución N° 5225, de fecha 05.12.11, rechazó el diploma del Sr. Ayimén y aprobó el de María Julia Bonifacio, prestándosele posteriormente el juramento de ley.-
                 Que contra dicho acto administrativo, el Sr. Ayimén, interpuso recurso de reconsideración que, rechazado mediante la Resolución de fecha 22.12.11, dando lugar a la presentación del  Recurso Contencioso Administrativo,  Expte. Nro. 10, año 2.012, interpuesto por ante la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2, de Rosario.-
                  Que los considerandos del Acuerdo Nº 30 de fecha 24 de febrero de 2014, expedido por la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2, de Rosario, manifiestan expresamente “… El anexo I que el Concejo tiene por reproducido pertenece al dictamen de la Concejala León que parte del concepto de igualdad y sostiene que la reforma constitucional del año 1994 avaló el Cupo Femenino reconociendo en el art. 37 la igualdad real de oportunidades para hombres y mujeres a través de acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y el régimen electoral.-
            Pasa revista por los Tratados internacionales incorporados a la Constitución por los cauces del art. 75 inciso 22, en lo pertinente, y se precisan antecedentes  de la Corte interamericana de Derechos Humanos y parlamentarios (Cámara de Senadores de la Nación Argentina) transcribiéndose el Dictamen de la Comisión de Asuntos Constitucionales del Senado argentino del 12 de diciembre de 2007 que, en lo pertinente, sostuvo: “...Además, en otros supuestos se podría plantear, como de hecho ocurrió en el caso de la Provincia de Corrientes en el año 2001, la existencia de  'MUJERES DE PAJA', es decir, aquellas puestas en la lista para cubrir el requisito formal y que, una vez hecha la elección sean obligadas a renunciar para que su jefe -por lo general hombre- ocupe la banca que por ley de cupos no le correspondería. Si permitimos que esta práctica se generalice, en poco tiempo tendremos el Senado a la vieja usanza: muchos hombres y dos o tres mujeres ocupando su banca ...”, concluyéndose así: “... Es necesario entonces que este cuerpo se expida mediante una acción positiva a fin de respetar lo preceptuado en la Constitución nacional y los Tratados Internacionales vigentes en nuestro país permitiendo que una mujer asuma en reemplazo de la Senadora renunciante Alicia Kirchner ...”.
            En tramos posteriores del dictamen de la Concejala León se expone que: “... No repudiar el actuar de la Sra. Alarcón supondría romper el vínculo que necesariamente debe existir entre el representante y representado, a mérito de que estaría eligiendo a una persona, que luego no asumiría, en este caso para dejar su lugar a un hombre, pretendiendo violar la representación femenina, desconociendo el mandato de la soberanía popular”.
            Se manifiesta que los ciudadanos, en las elecciones del 24 de julio de 2011 decidieron “que los representen 3 concejales de la Alianza Unión Pro Federal, dos varones y una mujer”. Se hace notar que de ingresar tres varones se vulnerarían los derechos premencionados y además se violaría la ley n° 10.802 conocida como ley de cupo femenino provincial. Por ello, ante la renuncia de la señora Alarcón debe asumir otra mujer, en este caso, Bonifacio…”.-
              “… Debe, entonces, comenzarse por poner de relieve el sitial cimero del derecho electoral de las mujeres, circunstancia que no debe pasar desapercibida.
            El concepto de “igualdad real” consagrado en el texto no constituye una fórmula teórica; antes bien, está llena de implicaciones prácticas al hilo de las “acciones positivas” que la misma norma ha incorporado.-
            Dice Pizzolo que igualdad real “significa apelar a las discriminaciones positivas las cuales implican disponer medidas reparadoras como la acción afirmativa, es decir, el otorgamiento de beneficios especiales a los grupos desaventajados (en este caso las mujeres) para remover los obstáculos sociales y económicos que, de hecho, limitan la igualdad de oportunidades aunque formalmente no exista trato desigual” (citado por Jorge A. Amara “Los derechos políticos”, en la obra “Constitución de la Nación Argentina”, Sabsay-Director, Hammurabi, Buenos Aires, 2010, T. 2, págs. 121 y 122)…”.-
“… No juzgo arbitrario ni irrazonable el criterio del Concejo que, en una interpretación posible del plexo normativo aplicable presidido por la Ley Fundamental, consideró que ante la renuncia de una mujer debía ingresar efectivamente al Cuerpo otra mujer.
            No alcanzo a avizorar la consistencia del agravio del recurrente para quien se habría vulnerado la voluntad del soberano. Ello así por cuanto el orden de los candidatos en la lista no puede prescindir de las virtualidades del cupo femenino que el Concejo ha sostenido en una fundada interpretación del Derecho vigente…”.-
“…Finalmente, lo que el Concejo haya podido decidir en su propio ámbito no vincula -en principio- al Tribunal, el que debe siempre pronunciarse conforme a Derecho (Lisa y Weder, El proceso contencioso administrativo, T. I. pág. 101, Juris, Rosario, 1998)…”.-
“… En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Cámara de lo Contencioso Administrativo n° 2, RESOLVIÓ: Declarar improcedente el recurso interpuesto. Con costas por su orden…” (Fdo. Dra. Clara M. Rescia de de la Horra y Dra. María del Carmen Álvarez,(Vocales) Dr.  Alejandro D. Andrada (Presidente).-
                     Que la Cámara de lo  Contencioso Administrativo ha interpretado que el caso que debió resolver, era un supuesto típico denominado “Mujeres de paja”, habiendo, los magistrados,  tenido claramente, como base la interpretación del principio de soberanía popular y el orden legal de sucesión a la luz del pleno y eficaz cumplimiento de la normativa de cupo femenino prevista ampliamente en nuestra Constitución Nacional, partiendo  del imperativo mandato constitucional de respeto a la igualdad de género y su concreción a través de políticas activas, entendiendo que  la defensa de aquella igualdad declamada requiere, lo dice nuestra carta magna, de acciones positivas, es decir aquellas medidas de acción directa, ya sean leyes, reglamentaciones o resoluciones, que se apliquen para la solución de casos concretos cuando se altere el principio de igualdad respecto de todos los integrantes de la sociedad, en este caso las mujeres.  .-  
III.- Propuesta/s:
            Luego de los fundamentos expresados en los items desarrollados precedentemente, proponemos que estas  IV Jornadas Nacionales de Abogadas declare:
            1.- Proponemos se peticione ante el Parlamento Nacional con el fin de que se sancione una ley a los efectos de que se aplique, en todos los estamentos ya sean públicos como privados, el porcentaje del cupo femenino, entre las personas que lo integren.-
             2.- Proponemos se peticione al Parlamento Provincial con el fin de que se sancione una ley a los efectos que se aplique el porcentaje del cupo femenino en el ámbito del Poder Judicial y los Colegios de Abogados de esta provincia.-


             3.- Proponemos se peticione al Parlamento Provincial con el fin de que se sancione una ley en la cual disponga que habiendo resultado electa una mujer en un acto eleccionario y antes de la asunción renuncie o fallezca, deba reemplazarla la mujer que sigue de la misma lista a los fines de que no sea vulnerado el porcentaje establecido por la legislación sobre cupo femenino.-         

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