COMISIÓN Nº 5
DERECHOS POLITICOS DE LA MUJER
DRA. NORA SIRO
(Comisión de los
Derechos de la Mujer)
Colegio de Abogados de
Rosario
DERECHOS POLITICOS DE
LA MUJER
RECORRIDO HISTÓRICO HASTA
LA SANCIÓN DE LA LEY 13.010
SUMARIO: Parte 1. Principios generales y legislación
comparada.- Capítulo I- El principio de igualdad ante la ley. Su evolución
desde el Siglo XVIII al Siglo XX. Capítulo II -La igualdad política del hombre
y la mujer ante la ley. 1.
Generalidades.2. Legislación
Comparada.3. El Plan Quinquenal elaborado por el Poder Ejecutivo en el
año 1946. 4- Capítulo III.- Los Proyectos Legislativos Argentinos.
Capítulo IV.-El sufragio femenino en el
orden local.- Capítulo V:- La ley
Nacional 13.010 (año 1947) sobre sufragio femenino.
Nota Preliminar. Una vez sancionada la ley
sobre voto femenino, en el año 1947, en nuestro país se ha renovado el interés
por la cuestión de los derechos políticos de la mujer.
PARTE 1: Principios generales y legislación
comparada
Capítulo I
El principio de
igualdad ante la ley. Su evolución desde el Siglo XVIII al Siglo XX
El principio de igualdad ante la ley,
proclamado en el Siglo XVIII, recién se ha hecho efectivo en el siglo XX,
porque la esclavitud negra, el voto masculino restringido por la renta, la
exclusión de la mujer de la vida civil y política y otras interdicciones,
subvertían y hacían ilusoria para un gran sector del pueblo esa pretendida
igualdad.
La completa igualdad ante la ley presupone
la abolición de:
1) La
esclavitud y la Servidumbre; 2) los
fueros personales; 3) los privilegios
legales fundados en la riqueza (voto calificado por la renta; exención del
servicio militar mediante pago; etc.) ; 4) las interdicciones fundadas en la
religión ( ejemplo: exclusión de la ciudadanía a los que no profesan
determinado culto) ; 5) las interdicciones fundadas en la raza; (ejemplo: exclusión de la ciudadanía a los
negros o judíos ; 6) las interdicciones fundadas en el sexo (ejemplo: exclusión
de la mujer en la vida política).
Durante mucho tiempo se ha creído que la igualdad de todos los individuos ante
la ley es una conquista puesta en
práctica desde el Siglo XVIII, al construirse la Teoría del Estado de Derecho,
pero eso no es real. Inglaterra, Francia, Estados Unidos, necesitaron llegar al
Siglo XX para hacer efectiva la igualdad de todos los individuos ante la ley.-
En Inglaterra: Los
principios de igualdad ya proclamados en el Siglo XIII en la Carta Magna, iban
dirigidos a las clases libres, es decir privilegiadas, y quedaban fuera de su
aplicación los siervos de la tierra y los restos de la antigua esclavitud
personal, ya en vías de extinción.-
Suprimidas gradualmente
la esclavitud y la servidumbre, atemperados los fueros personales, la
desigualdad se concretaba en los derechos políticos. El régimen electoral
Inglés era uno de los más injustos de la época. (en razón de la forma de votar:
Voto público. – por la desigual concesión del derecho al voto y por la
arbitraria representación de los distritos). Sucesivas reformas fueron
modernizando el régimen. Pero hasta la reforma electoral de 1884/5, el obrero
inglés estuvo prácticamente privado del voto en razón de su escasa renta.-
En Francia: Extinguidos los fueron
personales merced a la Revolución, la desigualdad subsistió en el terreno
político. El sufragio era privilegiado por la renta que se necesitaba para
poder ejercerlo.-
Puede decirse que el sufragio universal
(masculino) sólo se inicia en 1848 en la Segunda República. Pero es recién en
1870 con la Tercera República que el sistema empieza a funcionar en forma completa, ordenada y permanente.-
En Estados Unidos: Las desigualdades fueron
más irritantes, debido a la esclavitud negra.- El Acta de Independencia de
1776, dice: “Sostenemos como verdades evidentes que todos los hombres nacen
iguales; que a todos les confiere su Creador ciertos derechos inalienables
entre los cuales están la vida, la libertad y la busca de la felicidad…” Pero
la ley fundamental (1787) dictada por la misma generación de hombres ilustres
que había dictado el Acta de Independencia, dispuso: “La persona que, estando
obligada a servir o trabajar en un Estado,(esclavista) escapare a otro (no esclavista) no quedará
libre de prestar dicho servicio o trabajo, sino que será entregada a petición
de la parte…” (Art. IV, sec. 1, cl.3 ).
Esto quiso significar: la esclavitud es una institución legal; aunque un
Estado norteamericano no la admita tiene
obligación de devolver a su dueño a un esclavo fugitivo. A pesar de los hermosos
pasajes del Acta de Independencia y de la sabia Constitución la institución de
la esclavitud se mantuvo en Estados Unidos hasta 1865, en que los
terratenientes del Sur cayeron vencidos en la Guerra de Secesión. Discípulos de Locke, de Rousseau y de la
soberanía del pueblo cristalizada en la votación popular, los “planters”
interpretaban la filosofía política a su manera y no entendieron por Pueblo
sino a sus iguales: quedaban fuera, los
negros, los blancos pobres, (sin voto) y, naturalmente, las mujeres.
Suprimida legalmente la esclavitud por la
enmienda XIII (1865) recién en 1870 por enmienda XV se permitió al pueblo de
color acercarse al comicios.- Los derechos civiles de la mujer blanca
comenzaron a extenderse en los Estados norteamericanos desde mediados del Siglo
XIX.- Luego se pensó en los derechos
políticos femeninos, pero recién en 1920 la mujer obtuvo el voto por Enmienda
XIX.- También tuvo una larga trayectoria en Estados Unidos la cuestión del voto
entre los propios blancos.- En un principio
el voto era un derecho reservado a los
que poseían rentas. “En tiempos de la Revolución, cuando sólo podían votar 6
blancos de cada 100, existía muy poca democracia” Esta situación fue
transformándose.
Capítulo II: La
igualdad política del hombre y la mujer ante la ley
1. Generalidades
Este capítulo tiene por objeto señalar lo
siguiente: 1) desde las leyes de la antigüedad hasta las del Siglo XIX, la
situación política de la mujer fue más o menos invariable; 2) producida la
primera Guerra mundial, varios países otorgan los derechos políticos a la
mujer.; 3) el sufragio femenino se sigue extendiendo desde entonces; 4)
terminada la segunda guerra, otros tantos países establecen el sufragio
femenino.- A fines del siglo XIX, conseguida la igualdad de los hombres, los
inconvenientes de la igualdad pareció dejar de ser un problema. Es cierto que existió el llamado movimiento
feminista europeo, pero no tuvo eco popular. Los juristas del Siglo XIX,
identificados con su época, cumplían su misión al aceptar esa situación
diferencial del hombre y la mujer. El sentido común aconsejaba en aquel tiempo,
no otorgar derechos políticos a las mujeres, para mantenerlas dentro del marco
natural del hogar, a pesar de que ya se habían manifestado en Europa y Estados Unidos las consecuencias
de la gran industria y la demanda de mujeres para las fábricas.
Hasta fines del Siglo XIX, la mujer en su
vida civil se encontraba en una situación cercana a la incapacidad; en su vida
política no era electora ni elegible para la función pública y en su vida
económica percibía menos sueldo que el varón “porque era mujer”.
En su historia comparada de los pueblos de
Europa, Seignobos (historiador francés)
nos da una síntesis de la situación de la mujer europea en el Siglo XIX. Dice:
“Las mujeres seguían sometidas a la autoridad del hombre, en dependencia
jurídica y económica de padre o marido, excepto las viudas ricas” En la familia
del pueblo la mujer se ocupaba de la
casa y participaba de otros trabajos, pero lo producido pertenecía al
hombre. En las familias nobles o
burguesas, la casa era atendida por sirvientes, la mujer era mantenida por el
padre o el marido, pero no disponía de nada, ni aún de las rentas de su fortuna
personal. No era admitida en ninguna profesión, excepto como Institutriz
privada o aya. Sus padres les buscaban los maridos.
Su situación era similar a la situación
jurídica de la mujer establecida en el Código de Manú, dictado varios siglos
antes de Cristo.- decía: “Una mujer está bajo la guarda de su padre durante su
infancia, bajo la guarda de su marido durante su juventud; bajo la guarda de sus hijos durante su vejez;
no debe nunca conducirse a su capricho”.
En el
lapso de 30 años, el sufragio femenino deja de ser un problema teórico, la
legislación de las naciones resuelve la cuestión incorporando la mujer a los
padrones electorales.
¿Qué causas impulsaron a los países a
conceder el voto femenino?
En todas las épocas hubo mujeres
inteligentes, audaces o seductoras que
sin necesidad de derechos políticos ni civiles, merecieron la consideración de
los hombres y la atención de la opinión pública.
La igualdad de los sexos ante la ley es un
reflejo de la evolución mundial y del movimiento de las masas. Es la enseñanza pública gratuita y
obligatoria, la evolución de la técnica y la economía, el industrialismo, el
urbanismo, el colapso de la guerra, en resumen el movimiento de las masas, lo
que ha llevado a la igualdad de derechos para el hombre y la mujer. La guerra
hizo comprender a los europeos y norteamericanos cuánto valen las mujeres.
Durante la contienda de 1914 – 1918 el llamado sexo débil demostró su
disciplina y competencia para desempeñar muchos puestos de trabajo
tradicionalmente reservados al varón. Ahí se puso de manifiesto, como se
excluía a la mujer de la política y de la vida civil y económica.- Fue así por
la prueba de los hechos y por el influjo de la opinión pública que los legisladores indecisos y la
oligarquía conservadora debieron
resignarse a otorgar a la mujer una
situación de igualdad con respecto al hombre.
Algunos países nórdicos habían concedido el
voto a la mujer en paridad de situación con
el hombre, cuando en la mayoría de países el sufragio femenino era sólo
objeto de estudios doctrinarios. Ej. Noruega en 1898 y Finlandia en 1906.
En el período 1915 – 1922, se estableció el
voto femenino universal o con algunas
restricciones en: Dinamarca (1915); Holanda (1917); Gran Bretaña (1918);
Alemania (1919); Austria (1920); Checoslovaquia (1920); Estados Unidos (1920);
Polonia (1921); e Irlanda (1922).-
Terminada la segunda guerra mundial varios
países europeos consagran en sus Constituciones el sufragio femenino universal:
entre otros Francia (1946); Yugoslavia (1946); Italia (1947); Rumania (1948).-
2. LEGISLACION COMPARADA
En éste apartado veremos la legislación contemporánea hasta 1947 sobre los derechos
políticos de la mujer. La lista no pretende ser completa, pero un resumen de ellas, dará una idea de la situación
mundial.-
1886 – Nueva Zelandia: Hizo efectivo los
derechos políticos de la mujer para las elecciones municipales desde 1886. Y
otorgó estos derechos con todos sus alcances desde 1893.-
1895 - Australia: El primer Estado que
permitió el ejercicio del sufragio a la mujer
fue Australia del Sur en 1895; luego le siguieron los demás estados en
el lapso 1900 - 1908. Para elegir al Parlamento, la mujer australiana vota
desde 1902.-
1898 – Noruega: Desde 1898, todo ciudadano
noruego (varón o mujer que pague un mínimo de 300 coronas de impuestos anuales)
de 25 años de edad y que haya permanecido 5 años en el reino, goza del derecho
de sufragio.- La Constitución de 1914 con posteriores reformas: suprime el
requisito del impuesto, disminuye la
edad a 23 años, se hayan domiciliado en el país por 5 años y agrega que residan en él.-
1905 – Finlandia: La mujer finlandesa ha
sido una de las primeras en obtener derechos electorales, durante el régimen
zarista. Si bien Finlandia pertenecía a Rusia, era un territorio autónomo. Los movimientos
feministas desde 1860 a 1863, obtuvieron la sanción de una ley que emancipaba a
la mujer a los 25 años y abolía el consentimiento obligatorio de los padres y
tutores para contraer matrimonio. Se
otorgó el voto comunal para las que administraban sus bienes. En 1901, logran
la igualdad de condiciones para ingresar a la Universidad. En 1884, la
Asociación de Mujeres Finlandesas consiguen de los legisladores: que la mujer
pueda casarse al cumplir los 15 años, se
emancipe a los 21 y obtenga el derecho de aprender y enseñar, el derecho
al voto y elección en las comunas. En 1906 se dicta la ley de sufragio femenino
universal.
1908 y 1915 Dinamarca: En este reino las
mujeres obtuvieron el derecho electoral calificado primero y en 1915 se
transformó en Universal.
1917 – Holanda: La ley de reforma electoral
aprobada el 12 de diciembre de 1917,
establece que la Segunda Cámara (cámara popular), será elegida por sufragio
universal de los ciudadanos de ambos sexos.
1918 – Gran Bretaña: Por ley del 6 de
febrero de ese año, se conceden los derechos electorales a las mujeres en forma
calificada, debía ser mayor de 30 años, ser esposa de elector u ocupar en el
distrito una propiedad de un valor de renta no inferior a cinco libras anuales.
Pero desde 1928, les otorgan derechos electorales en las mismas condiciones que
a los varones, que votan desde los 18 años de edad. Polonia: Los derechos políticos de la mujer
fueron otorgados para la Dieta. Por
decreto ley del 28 de noviembre; concede el sufragio activo y pasivo a todos
los ciudadanos del Estado, sin
distinción de sexo, que hayan cumplido 21 años de edad. Las elecciones
se celebran por sufragio universal, igual, secreto, directo y proporcional.- La
Constitución de 1921 decía: Es elector todo ciudadano polaco, sin distinción de
sexo, de 21 años cumplidos.- La nueva Constitución de 1935, consignaba el
derecho de sufragio para todos los ciudadanos sin distinción de sexo. Rusia: Desde la caída del zarismo se
reconoció la igualdad política del hombre y la mujer consagrada en La Constitución
de 1918. El principio se mantuvo en la Constitución de 1936 cuyo Art. 137 dice:
“Las mujeres gozan del derecho de elegir y ser elegidas al igual que los
hombres.”
1919 – Canadá: otorga el ejercicio de
sufragio a las mujeres desde 1919. En el estado de New Brunswick lo ejercían
desde 1886. Alemania: La Constitución de 1919 disponía; “Los diputados serán
elegidos mediante voto universal, igual, directo y secreto y con arreglo a los
principios de la representación proporcional, por los varones y mujeres de más
de 20 años…..Todos los ciudadanos sin distinción serán admisibles a los empleos
públicos conforme a las leyes y según sus aptitudes y capacidad.- Son
suprimidas todas las disposiciones de excepción contra los funcionarios de sexo
femenino. Desde que el partido nacional – socialista asumió en 1933, la
Constitución de Weimar fue sufriendo modificaciones hasta quedar convertida en
un documento histórico. El papel político de la mujer se redujo
considerablemente, al punto de quedar circunscripta a las organizaciones
deportivas y maternales al servicio del Estado.
1920 – Austria dispuso: El Consejo Nacional
será elegido por la Nación entera sobre la base del sufragio igual, directo,
secreto y personal de hombres y mujeres. Y el Poder legislativo de las
provincias será elegido por sus Dietas. Los miembros de éstas, serán elegidos en las mismas condiciones y en forma
proporcional de todos los ciudadanos de la Confederación, de uno y otro
sexo…….. Y la ley Federal del 11 de julio de 1923 dispone que serán electores y
elegibles, para el Consejo Nacional de
Austria, todos los ciudadanos austríacos sin distinción de sexo. Y la
Constitución de 1934 dispuso: Las mujeres tendrán los mismos derechos y
obligaciones que los hombres, siempre que la ley no disponga otra cosa. Estados Unidos: La Constitución en su Enmienda XIX dispone: El derecho de sufragio
no puede negarse o limitarse por razón de sexo en todo el país.- Hungría: La ley referente a la organización
constitucional del Estado, extendía el sufragio a las mujeres, para la elección
de la Asamblea Nacional. En 1925, para la elección de la Dieta, se concedió el
voto a la mujer en forma muy calificada, por la edad, la renta, la cantidad de
hijos, o la instrucción superior recibida. Después de la segunda guerra mundial
se proclamó la República. Irlanda: Las
mujeres Irlandesas conquistaron los derechos electorales en 1920. La
Constitución de 1922 consideraba ciudadanos a las personas de uno u otro sexo.
La Constitución de 1937 dice: Ninguna persona será excluida
de la nacionalidad y ciudadanía irlandesa por razón de sexo de dicha
persona.– India: En éste país, las mujeres gozan de los derechos políticos
desde el año 1920.-
1921–Bélgica: La Constitución reformada en
1921 dispuso respecto a la Cámara de Representantes; “Una ley podrá atribuir en
las mismas condiciones, el derecho a voto a las mujeres… El código electoral Belga reformado en 1928
dispone: Tendrán derecho a votar en las mismas condiciones de nacionalidad,
edad y domicilio: las viudas de militares muertos durante la guerra, antes del
1º enero de 1919 y en su defecto las madres de éstos, si fuesen viudas, así
como las madres viudas de militares solteros. Las viudas de ciudadanos belgas,
fusilados o muertos ante el enemigo.- Siempre que no hayan contraído nuevas
nupcias. Las mujeres condenadas a prisión o detenidas duran te la ocupación,
por motivos de orden patriótico.
Yugoslavia: La Constitución establecía que la ley decidirá sobre el
derecho de voto de las mujeres. En la
Constitución de 1946, se le han otorgados los derechos políticos a la mujer
yugoslava.-
1923 – Rumania: La Constitución decía: Leyes
especiales votadas por mayoría de dos tercios determinarán las condiciones en que las mujeres podrán
tener el ejercicio de los derechos políticos. Y sus derechos civiles serán
establecidos sobre el principio de la igualdad completa de los sexos.- La
Constitución de 1938 decía: La ley electoral fijará las circunscripciones…y
establecerá las condiciones exigidas para ser elector, para los hombres y las
mujeres. En la nueva ley electoral de 1946 dice “los ciudadanos rumanos,
hombres y mujeres, mayores de 21 años tendrán derecho al voto. Y los mismos
mayores de 23 años, serán elegibles”.- Y la Constitución Rumana de 1948
dispone: Todos los ciudadanos sin distinción de sexo…tienen el derecho de elegir
y ser elegidos en todos los órganos del estado.-
1925 – Chile: La mujer tiene derecho de
elegir y ser elegida para regidora. En 1947, se le otorgan los derechos
políticos en forma amplia
1929 – Ecuador: la Constitución ya
consagraba la ciudadanía para ambos sexos. En 1946 dice: todo ecuatoriano,
hombre o mujer, mayor de 18 años, que
sepa leer y escribir, puede elegir y ser elegido o nombrado funcionario
público.-
1930 – Unión Sud – Africana dictó la “Ley
sobre la emancipación de la mujer” que contiene disposiciones sobre: padrones
femeninos, derecho al voto en las elecciones para formar la Cámara de
Representantes y los Consejos Provinciales;
facultad de la mujer para ser miembro del Senado, de la Cámara de
Representantes y de Los Consejos Provinciales. – Grecia: dicta un decreto por
el que: Las mujeres que tienen cumplidos 30 años y saben leer y escribir,
tienen el derecho de votar en las elecciones municipales y comunales. –
Turquía: Desde 1930, las mujeres turcas tienen el derecho de elegir y ser elegidas
en los comicios municipales. En 1934, conquistan todos los derechos políticos.-
1931 – España: La Constitución de 1931,
otorgaba a las españolas los derechos electorales en las mismas condiciones que
a los hombres. Quedó prácticamente abrogada desde el inicio de la guerra civil
de 1936.-
1932 – Brasil: La Constitución y la de 1946
establece el empadronamiento y voto obligatorio para ambos sexos.– Rep.
Oriental del Uruguay: Ley de 16/12/1932, reconoce a la mujer el voto activo y
pasivo y le son aplicables todas las leyes de carácter electoral. Está en
vigencia la Constitución de 1934
con la reforma de 1942: son ciudadanos
todos los hombres y mujeres nacidos en el país. Todo ciudadano es miembro de la
soberanía, como tal es elector y elegible.-
1933
– Perú: Gozan del derecho de sufragio los ciudadanos que sepan leer y escribir;
y las mujeres peruanas, mayores de edad, las casadas o que lo hayan estado y
las madres de familia aunque no hayan llegado a la mayoría, gozan del sufragio
para elecciones municipales.
1940 – Cuba: La Constitución dispone: Son
electores todos los cuban os de uno y otro sexo, mayores de 20 años.
1941 – Panamá: La Constitución dispone: el
legislador podrá conferir a las mujeres mayores de 21 años la ciudadanía. La
Constitución de 1946 dice: son ciudadanos todos los panameños mayores de 21
años sin distinción de sexo.-
1942 – República Dominicana: Son ciudadanos
todos los dominicanos de uno y otro sexo mayores de 18 años. Const. 1947 agrega: y los que sean o hayan sido casados
aunque sean menores de esa edad, para elegir y ser elegidos con las
restricciones que indica la Constitución.
1945
– Bolivia: La Constitución otorga el voto a la mujer, el derecho a elegir y ser
elegido en el orden municipal, sin más requisito que la idoneidad. – Guatemala:
la Constitución otorga los derechos civiles a las mujeres en forma optativa; y son ciudadanos los varones
mayores de 18 años y las mujeres de igual edad que sepan leer y escribir. El
voto es obligatorio y secreto para el que sabe leer y escribir. Optativo para
la mujer ciudadana y optativo y público para los analfabetos. Ambos sexos son
admitidos en los cargos públicos según sus méritos y capacidad. – Venezuela: La
Junta Revolucionaria de Gobierno concedió los derechos políticos a las mujeres,
se modificó la ley electoral y pudieron votar
en las elecciones para la Asamblea General Constituyente y hubo candidatas en las listas de los
diferentes partidos.- En 1947 se dictó nuevo código Electoral que concede los derechos cívicos a
la mujer y la Const. De 1947 consagra el sufragio femenino. Son electores todos los venezolanos hombre y mujer, mayores de 18 años, no
sujetos a interdicción civil ni penal que lleve consigo la inhabilitación
política. – Japón: En octubre de 1945,
se convocó a elecciones generales, para formar una cámara de Representantes;
por primera vez votaron las mujeres en Japón y lo hicieron en las mismas
condiciones que los hombres.-
1946
– ALBANIA: La Constitución de la República Popular de Albania dispone: Todos
los ciudadanos de 18 años, independientemente de la raza, de la nacionalidad,
del sexo, de la religión, del grado de instrucción o del plazo de residencia,
tienen el derecho de elegir y ser elegidos
en todos los órganos del poder del estado. Igual derecho tienen los
ciudadanos que sirven en las fuerzas armadas. El derecho de voto es universal,
directo, igual y en elección secreta. – Francia: La Constitución dispone “son
electores, en las condiciones determinadas por la ley todos los ciudadanos
naturales y legales franceses mayores de edad, de ambos sexos, que gocen de sus
derechos civiles y políticos. – Italia – La Constitución de la República
dispone: Son electores todos los ciudadanos, hombres y mujeres, que han
alcanzado la mayoría de edad. El voto es personal e igual, libre y secreto. Su
ejercicio es deber cívico.-
1947 – Bulgaria: La Constitución de 1947
dispuso “Todos los ciudadanos de la República Popular, mayores de 18 años, sin
distinción de sexo, origen nacional, raza, religión, educación, profesión,
nivel social o situación material…son aptos para elegir y ser elegidos.
PARTE II:
LOS DERECHOS POLITICOS
DE LA MUJER EN LA REPUBLICA ARGENTINA
Los proyectos
legislativos argentinos
Desde el año 1916, en el Congreso Argentino
se empiezan a presentar proyectos para conferir derechos políticos a la mujer.
Tales proyectos acusan diferencias entre sí.-
Unos otorgaban el sufragio en forma
restringida, sea por la jurisdicción
(voto municipal), sea por la calificación del votante (mujeres diplomadas en
enseñanza secundaria o universitaria), sea por la edad mínima requerida para
votar (mayor que la del varón). Otros otorgaban el sufragio en forma amplia, es
decir, en las mismas condiciones exigidas al varón por la legislación vigente.-
Principales proyectos:
En 1907 la Socialista Alicia Moreau de Justo creó el
Comité Pro- Sufragio Femenino. Estos
En 1916, se propone el voto femenino para la provincia de Buenos
Aires. El cuerpo electoral municipal lo constituirán los ciudadanos argentinos
inscriptos en el padrón nacional y los extranjeros y las mujeres anotados en el
padrón complementario. Gracias al impulso
En 1919 se presenta una iniciativa de alcances
nacionales que modificaba la ley electoral
y la de ciudadanía. Establecíase:
1) Los argentinos varones, que hubiesen cumplido la edad de dieciocho
años y las mujeres argentinas que hubiesen cumplido los veintidós años edad, gozan de los derechos políticos,
conforme a la constitución y a las leyes de la República; 2) Son electores nacionales
los ciudadanos varones nativos y los naturalizados desde los dieciocho años
cumplidos de edad y las ciudadanas, mujeres nativas y naturalizadas desde los
veintidós años, siempre que estén inscriptos unos y otros en el padrón
electoral.
En el año 1922 un nuevo
proyecto tiene entrada en el Congreso. Por el mismo se otorgaba el
voto a la mujer pero en forma
calificada por la edad y la instrucción. Decía: “Las mujeres mayores de 20 años
y diplomadas en universidades, liceos,
Escuelas normales, secundarias y especiales, tienen todos los derechos
políticos acordados a los ciudadanos” (Art. 1º)
En 1925 se presenta otro proyecto que decía:
la mujer obtendría el derecho al voto desde los 22 años y el varón a los 18
años.-
En 1929, otro proyecto establecía: “Son
electores nacionales los ciudadanos nativos y
naturalizados y las mujeres que sepan leer y escribir, siempre que unos
y otros tengan 18 años de edad y estén inscriptos en el padrón electoral.”
(Art.1º). En el mismo año 1929, un proyecto presentado al senado, otorgaba la
completa igualdad del hombre y la mujer
ante los derechos políticos. Decía:
1) Todas las mujeres nativas o naturalizadas
argentinas tendrán los mismos derechos políticos que los varones argentinos
nativos o naturalizados; pueden ser
nombradas y elegidas para los mismos cargos y funciones que los varones; tienen
en el ejercicio de sus derechos las mismas obligaciones que los varones, con
excepción de las de carácter militar; 2) Las mujeres extranjeras tienen
los mismos derechos electorales que las leyes confieren a los varones
extranjeros en la elección del Concejo Deliberante de la ciudad de Buenos Aires
y de las respectivas autoridades electivas de
los territorios nacionales.
En 1932 se registran varios antecedentes sobre nuestra materia en
la Cámara de Diputados. En general se siguen los principios de los proyectos
anteriores. Se pensó en otorgar el sufragio a la mujer pero en forma optativa;
es decir que sería voluntaria la inscripción en el padrón electoral femenino;
además, “las mujeres argentinas – decía el proyecto – pueden ser nombradas y elegidas para los mismos cargos que los varones con excepción
de los de carácter militar, de acuerdo con
las reglas y prescripciones establecidas para los ciudadanos
varones argentinos, por la Constitución
y las leyes de la Nación”. También en 1932, se constituyó una comisión mixta de
senadores y diputados con el objeto de
estudiar y expedirse sobre las distintas iniciativas en materia de sufragio
femenino. El despacho de esta comisión fue aprobado por la Cámara de Diputados. En el Senado la discusión se demoró no
obstante los pedidos de pronto despacho hecho por los Senadores Matienzo y
Palacios. El proyecto que caducó sin haberse tratado, establecía: “Las mujeres
argentinas, nativas o naturalizadas, desde los dieciocho años, tienen todos los
derechos políticos que a los varones
argentinos confieren las leyes de la Nación. Tienen también las obligaciones
que imponen dichas leyes para o en el
ejercicio de los derechos políticos, con excepción de las de carácter militar”
(Art.1º). En los años 1938 y 1942 nuevos proyectos entran en la Cámara de
Diputados.
Tales son a grandes rasgos, los antecedentes
registrados en nuestro Congreso sobre sufragio femenino, antes de elaborarse el
Plan Quinquenal de gobierno en el año 1946 y de dictarse la ley 13.010 sobre la
materia.-
EL PLAN QUINQUENAL
ELABORADO POR EL PODER EJECUTIVO EN EL AÑO 1946
El Poder Ejecutivo elaboró un plan de
gobierno, conocido como Plan Quinquenal, para ser desarrollado en el lapso de
1947 – 1951, presentándolo al Congreso en el mes de Octubre de 1946.
En dicho Plan se incluyó, entre otros, un
proyecto de ley referente a la concesión de derechos políticos a la mujer. En
la exposición de motivos se decía: “ El reconocimiento de los derechos
políticos de la mujer constituye un acto de justicia, porque la experiencia de
todos los pueblos ha demostrado que cuando en ellos se presentan circunstancias de alteración gravísimas en
que corre riesgos las propia vida de las naciones, la mujer coopera con su
esfuerzo y no con menor energía que el hombre a la defensa de los intereses y
de los derechos colectivos, muchas veces con
sacrificio de su vida, de su hogar y de su tranquilidad, por lo cual
resulta inconcebible que se la mantenga apartada de la defensa de esos mismos intereses y derechos en las
épocas de normalidad.
El proyecto no establecía en forma
expresa la obligatoriedad del voto. Decía lo
siguiente: 1) “Toda mujer argentina
nativa o naturalizada tiene derecho, a partir de los dieciocho años de edad, de
elegir y ser elegida, lo mismo que los varones, siempre que esté inscripta en
el padrón electoral” (Art. 1º) ; 2º) “El Poder ejecutivo dictará las disposiciones reglamentarias que se
precisen para proporcionar a las mujeres con
derecho al voto, el documento de identidad necesario para la
identificación de su personalidad, y para la debida constancia de que han ejercido el derecho de sufragio” (art.2º).
CAPITULO IV
El sufragio femenino en
el orden local
La provincia de San Juan, precursora del
voto femenino. Estableció los derechos políticos de la mujer por la reforma de
su Constitución de 1927.- Dice en su Art. 34. Son electores provinciales… los
ciudadanos argentinos, nativos o por naturalización, de ambos sexos, mayores de
18 años y domiciliados en la provincia. Se dictaron las disposiciones legales y
el sufragio femenino se llevó a la práctica.-
La provincia de Buenos Aires, por reforma de
1934 en su Constitución, la posibilidad de otorgar el sufragio femenino.- Art.
46: - La legislatura podrá acordar el sufragio a la mujer argentina, por dos
tercios de votos, del total de los miembros de cada cámara.-El sufragio
femenino municipal. En el orden municipal, algunas provincias, han admitido
en principio, el voto femenino.-
Aspectos del sufragio femenino que lo diferencian del que ha de ejercerse en el orden nacional.
1.- El sufragio municipal tiene una
finalidad más administrativa que política, de donde se explica el voto de los
extranjeros que están afincados o ejercen profesiones liberales.-
2.-Mientras el sufragio municipal fue
calificado (sólo para los que eran contribuyentes o ejercían profesiones
liberales) el voto femenino resultó inoperante por el escaso número de
electoras.
3.-Cuando además de calificado, el voto
resultó optativo, careció doblemente de resultados prácticos, debido a la
atonía cívica de la mujer. Ejemplo palpable es lo que ocurrió en los municipios
de la Provincia de Santa Fe. Por todo esto, el voto femenino municipal de la
argentina no influyó mayormente sobre la cultura cívica fe la mujer. La inercia
de las masas en materia cívica se venció con la ley de la Nación, que
estableció el voto universal y obligatorio para el varón. El caso de la mujer
es semejante: con la ley 13.010 de 1947, que en materia electoral, la coloca en
paridad de situación con el hombre.
Estado de este sufragio
municipal al tiempo de dictarse la ley 13.010 de 1947.
En la Provincia de San Juan: La ley orgánica
de 1913 disponía “los miembros de las municipalidades serán elegidos
directamente por los nacionales y extranjeros” de uno u otro sexo, mayores de
edad” siempre que reúnan algunos de los
requisitos: a) ser contribuyente; b) ser propietario territorial; c) ejercer
profesión liberal.-
En la provincia de Santa Fe: la ley orgánica
municipal por reforma de 1940 (ley 2880) en su art. 83 dispone: podrán votar (optativo) en las elecciones
municipales: 1) las mujeres que tengan 22 años de edad y posean título
universitario que las acredite para ejerce r una profesión liberal; 2) las
profesoras y maestras nación ales y provinciales; 3) las que sabiendo leer y
escribir contribuyan dentro del municipio a las rentas de la comuna o de la
provincia.- Algunas provincias incluyen en sus constituciones el sufragio femenino municipal.
En la provincia de la Rioja, El art. 138 de
la Constitución provincial (por reforma de 1933) dispone: son electores
municipales los habitantes de ambos sexos. Pero no se establece la
obligatoriedad del voto para la mujer, además es calificada porque para
ejercerlo se necesita ser contribuyente o poseer diploma universitario.-
En la provincia de Santiago del Estero: La
Constitución provincial reformada en 1939, en art. 156 se dispone: serán
electoras en el orden municipal entre otros “las mujeres, en la oportunidad, forma y condiciones que la ley establezca”.-
Leyes provinciales sobre sufragio femenino
dictadas en los años 1947 y 1948, después de aprobada la ley 13.010/47.-
La Rioja. Ley 1515, de 8 de octubre de 1947.
San Luis. Ley 1988 de 22 de octubre de 1947
Buenos Aires. Ley 5241 de 30 de octubre de
1947.
Tucumán. Ley 2166, de 14 de mayo de 1948.
CAPITULO V
La ley Nacional 13.010
(año 1947) sobre sufragio femenino
La ley nacional que concede el voto a la
mujer lleva el número 13.010. Fue sancionada y promulgada en el año 1947. En
ambas cámaras, se aprobó, en general, por unanimidad.-
La Constitución Nacional de 1853, no se
oponía en absoluto a los derechos
políticos de la mujer. Ni del silencio de la ley fundamental ni del
empleo del vocablo “ciudadano”, que corresponde gramaticalmente al masculino
(lenguaje sexista de la época), puede inferirse una prohibición al respecto.-
Se ha calculado aproximadamente en tres millones y medio el numero de mujeres
que se incorporaron a la actividad política. Breve comentario de cada uno de
los artículos.
El 23
de septiembre de 1947, el Poder Ejecutivo promulgó la ley, que llevó el número
13.010, estableciendo que “las mujeres argentinas tendrán los mismos derechos
políticos y estarán sujetas a las mismas obligaciones que les acuerdan o
imponen las leyes a los varones argentinos...”. Cuatro años más tarde, las
mujeres votaban por primera vez.- (Las obligaciones son las que surgen de
las leyes electorales)
Art. 2º - Las mujeres extranjeras residentes
en el país, tendrán los mismos derechos y estarán sujetas a las mismas
obligaciones que les acuerdan o imponen las leyes a los varones extranjeros, en
caso que éstos tuvieren tales derechos políticos. (Contempla la situación de
los extranjeros varones que votan o podrían votar de acuerdo a leyes futuras,
en municipios para los cuales el Congreso tenga facultad de legislar. Se
refiere a la situación de la Capital Federal y Territorios Nacionales)
Art. 3º - Para la mujer regirá la misma ley
electoral que para el hombre, debiéndosele dar su libreta cívica correspondiente
como un documento de identidad in
dispensable para todos los actos civiles y electorales. Ha sido de gran
utilidad que la libreta cívica capacite legalmente para probar la
identificación civil.- El uso de la cédula de identidad, se había generalizado entre
la mujer trabajadora (empleadas, obreras, profesionales) pero quedaba un gran
sector de mujeres cuya identidad no podía establecerse rápidamente por falta de
documentos adecuados. Posteriormente el Congreso sanciona la Ley 13.482 (1948)
sobre el Registro Nacional de las Personas. La libreta nacional de identidad
que la misma instituye para ambos sexos (art. 9), reemplaza los documentos ya
existentes, puesto que será de
presentación obligatoria en todos los casos en que haya de probarse la
identidad de la persona (art.11) y ha de servir en el futuro para el acto del
sufragio. (art.9)
Art.4º - El Poder Ejecutivo, dentro de los
18 meses de promulgada la presente ley, procederá a empadronar, confeccionar e
imprimir el padrón electoral femenino de la Nación, en la forma que se ha hecho
el padrón de varones, con la sola excepción de que en el padrón femenino no se
consignara el año de nacimiento. El Poder Ejecutivo podrá ampliar este plazo en
seis meses más.
Art. 5º - No se aplicarán a las mujeres las
sanciones de carácter militar contenidas en la ley 11.386. La mujer que n o
cumpla con la obligación de enrolarse en los plazos establecidos, estará sujeta
a una multa de cincuenta pesos moneda nacional o la pena de quince días de
arresto en su domicilio, sin perjuicio
de su inscripción en el respectivo registro.
Art. 6º - El gasto que ocasione el
cumplimiento de la presente ley. Se hará de rentas generales, con imputación a
la misma.
El proceso de participación política
de la mujer; el derecho de elegir y ser elegida que históricamente se ha visto
restringido, comenzó en nuestro país con la sanción de la Ley N° 13.010 de
1.947, que le otorgó a la mujer no solamente un derecho activo a elegir, sino
también una gran responsabilidad, que es la de poder ser elegida. Así, el 11 de
noviembre de 1.951, la mujer argentina votó por primera vez. Sin embargo, la
ley no garantizó la igualdad de los sexos en el campo político
BIBLIOGRAFIA
“Los Derechos
Políticos de la Mujer”, de Carlos A. Bregui. Publicación de la Revista de la
Facultad de Cs Económicas, Comerciales y Políticas N° 57 de 1948 ____________________________________________________________________
COMISIÓN Nº 5
DERECHOS
POLITICOS DE LA MUJER
DRA. PAULA BENGOA
(Comisión de los Derechos de la Mujer)
Colegio de Abogados de Rosario
LEY DE
CUPO FEMENINO
El 6 de
noviembre de 1991, el Congreso de la Nación Argentina sancionó la Ley N°
24.012- Ley de Cupo Femenino, que modifica el Art. 60 del Código Electoral de
la Nación estableciendo que las listas
de candidatos que registren los partidos políticos ante el juez electoral “
deberán tener mujeres en un mínimo del 30% de los candidatos a los cargos a
elegir en proporciones con posibilidades de resultar electas”, estableciendo como sanción estableciendo como
sanción que “No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos
requisitos”.
LEGISLACIÓN
COMPARADA SOBRE CUPO FEMENINO EN LAS DISTINTAS PROVINCIA
El porcentaje del 30 % de mujeres en cargos con
posibilidades a ser electas está estipulado en distintas legislaciones
provinciales. La legislatura de la Provincia de
Buenos Aires sancionó la Ley N° 11.733 que establece que las listas de
candidatos a oficializar por la Junta Electoral
deberán tener un mínimo del treinta (30) por ciento
del sexo femenino y de igual porcentaje de sexo masculino, de los candidatos a
los cargos a elegir, en todas las categorías y en proporciones con posibilidad
de resultar electos.”. El Decreto Reglamentario 439/97 consideró que
a través de la ley “se pretende asegurar el acceso a cargos electivos en
igualdad de condiciones a hombres y mujeres, posibilitando una alternativa
regular de ambos sexos en la representación de la voluntad popular” estableciendo
que la misma “abarcará la totalidad de los cargos electivos de legisladores
provinciales, municipales y consejeros escolares”.
Por su parte, la Provincia de Tucumán
también adoptó en su legislación provincial el porcentaje
mínimo del 30% de mujeres candidatas a los cargos a elegir, considerando en su
Decreto Reglamentario 269/14 del 18/02/2.003 que “la norma legal fue dictada
a los fines de dar efectivo cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 37,
segundo párrafo, de la Constitución Nacional en cuanto garantiza la igualdad de
oportunidades para varones y mujeres en el acceso a los cargos electivos”
y que “el acceso a los cargos y funciones públicas debe estar condicionado,
principalmente, por la idoneidad del candidato, sea varón o mujer. Que el
criterio contrario implica un caso de discriminación inversa que se antepone a
las disposiciones de pactos internacionales a los cuales nuestro país se
encuentra adherido, como así también lo establecido por la ley N° 23.592 - Ley antidiscriminatoria,
resultando en definitiva perjudicial a las mujeres por cuanto la aplicación
irrestricta de la normativa legal limita sus posibilidades, ya que deja de
interesar la idoneidad de la candidata para únicamente tratar de cubrir el cupo
establecido”.
La
Provincia de Córdoba en su Ley N° 8.901 estableció como
regla general el principio de participación equivalente de géneros para la
elección de candidatos, pero con la excepción prevista en su art. 7 que
preceptúa que “Las entidades cuyos matriculados de un género no superen el
treinta por ciento (30 %) del total del padrón de electores, quedan excluidas
de las exigencias previstas en el artículo primero (1º) y las listas
participantes deberán adecuar la nominación de candidatos en forma proporcional
a los respectivos porcentuales de empadronados”.
El principio de Participación Equivalente de
Géneros para la conformación de las listas de candidatos a cargos electivos en
cuerpos colegiados con un porcentaje del 50 % de los candidatos de cada
género fue establecido por la
Provincia de Río Negro en su Ley N° 3.717, disponiendo en la
ley N° 3.447 que el “Consejo Provincial de la Mujer tiene como función
prioritaria garantizar la aplicación de la ley N° 24.012” y que “la Presidenta en su nombre
y representación, es parte legítima en todos los procedimientos judiciales
donde se promuevan acciones de reclamo ante la incorrecta aplicación de la ley
citada y se vulneren los derechos establecidos en ella”. El mismo
porcentaje del 50 % fue establecido por la Legislatura de la Provincia de Santiago
del Estero.
Hemos realizado una investigación sobre
cómo cada una de las provincias fue
legislando el tema del cupo femenino que va a ser tratado con más amplitud por
otras colegas.
Nosotros quisimos abrirle el marco de la
legislación comparada.
Bibliografía:
La Ley de Cupo Femenino en la República
Argentina: ¿Acción Positiva o Acto de Discriminación? Por Adolfo Sánchez
Alegre.
PROPUESTAS
Hemos realizado una investigación sobre como
repercutió la Ley de Cupo Femenino en cada una de las distintas provincias de
nuestro País.
Siendo San Juan la precursora ya que las mujeres
votan en esa provincia desde 1927.
Todas las Provincias en su
gran mayoría adhirieron a la Ley Nacional N° 24.012 que establece que “deberán tener mujeres en un mínimo del
30% de los candidatos a los cargos a
elegir y en proporciones con posibilidades de resultar electas” estableciéndose
como sanción que “ No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos
requisitos” .
Queremos a través de esta Ponencia no sólo
adherir a la Ley Nacional sino también proponer que ésta sea respetada porque
vemos en todos las provincias como a lo largo de toda la historia y en la
actualidad se la discrimina a la mujer no sólo por el sexo, sino también por la
edad, por el hecho de ser madres, con lo cual padecemos el doble porque nos
vulneran nuestros más simples y elementales derechos que es el de ser libres y
elegir una profesión.
Pero hay muchas mujeres que
hemos sido discriminadas por la edad, la falta de experiencia o la falta de
contactos que nos permitan acceder a un
simple trabajo o a cargos públicos y que tenemos que salir a trabajar todos los
días para poder mantenernos.
Por eso propugnamos que se
respete la igualdad, que se nos pague el mismo sueldo que se le pagaría al
hombre y no que nos paguen menos por el hecho de ser Mujer.
Que podamos acceder a los cargos públicos en la misma proporción que los hombres.__________________________________________________________________
TEMA: “CUPO FEMENINO”
PONENCIA PRESENTADA
POR:
DANIELA C. LEON: CONCEJALA BLOQUE U.C.R. (PERIODO
2013 – 2017) PRESIDENTA DE LA COMISION DE PRESUPUESTO Y HACIENDA – CONCEJO
MUNICIPAL DE ROSARIO.- (danielaleon@concejorosario.gov.ar).-
DRA. MARTA A. IBAÑEZ: ABOGADA MAT. L. XXVI Fº 342, CARGO
PLANTA PERMANENTE U.N.R. EN COMISION DE SERVICIOS ANTE EL CONCEJO MUNICIPAL DE
ROSARIO (ASESORA CONCEJALA DANIELA LEON)
(docmaibanez@hotmail.com).-
IV Jornadas Nacionales De Abogadas.-
Extracto de la Ponencia
presentada por las Sras. Concejala Daniela C. León y Dra. Marta A. Ibañez.-
I.-
Introducción:
Se desarrolla
sucintamente el temario a exponer.-
II. Desarrollo de los fundamentos:
a) Se expresa un resumen escueto acerca del concepto de igualdad.-
b) Se analiza la Ley 24102 conjuntamente con las normas constitucionales,
especialmente los tratados internacionales que fueron incorporados mediante
el Art. 75 inc. 22, que amparan el cupo femenino.-
c) Se desarrolla escuetamente la presentación de la Dra. María Merciadri de
Morini, por ante la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos y el resultado de la solución amistosa
arribada.-
d) Se mencionan los proyectos de ley presentados ante las Cámaras de
Diputados y Senadores de la Nación, en los últimos años, los cuales la mayoría
perdieron estado parlamentario acerca de la aplicación del cupo femenino dentro
de ámbitos públicos y privados.-
e) Se efectúa una breve reseña del precedente sentado en el concejo
Municipal de Rosario.-
f) Se analiza el Acuerdo Nº 30
emanado pro la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2, de Rosario.-
III.- Propuesta/s:
Se presentan las
propuestas.-
I.- Introducción.
En el presente trabajo
desarrollaremos una breve reseña histórica de la condición jurídica que
ostentaba la mujer desde la antigüedad.-
Seguidamente y como tema central de esta ponencia
analizaremos las leyes de “cupo
femenino” y la inserción de la mujer en la política.-
Además comentaremos en
una breve reseña la jurisprudencia sentada recientemente.-
Finalmente, para concluir
se formularán las propuestas que serán puestas a consideración en estas IV Jornadas Nacionales de Abogadas, a
desarrollarse los días 29 y 30 de mayo en esta ciudad de Rosario.-
II.- Desarrollo de los fundamentos.
Desde la Grecia antigua,
con Aristóteles, el principio de Justicia, se asimila al principio de IGUALDAD,
ese concepto se transcribe en una situación de paridad u oportunidad para
todos.-
Este concepto de
igualdad, fue plasmado entre otras, en la Declaración de la Independencia de
los Estados Unidos de 1776 y en la Declaración de los Derechos del Hombre y del
Ciudadano de 1789, en los que se consideraba textualmente que “Los hombres
nacen y permanecen libres e iguales en cuanto a sus derechos. Las distinciones
civiles sólo podrán fundarse en la utilidad pública”.-
Este concepto simboliza la igualdad jurídica de
todos los habitantes, sean hombres o mujeres en cuanto a sus
oportunidades, desde el punto de vista
formal y una verdadera igualdad real que requiere acciones positivas a los
fines de que estos postulados teóricos,
se conviertan en probables y accesibles.-
A partir de la Ley 24.012
(Ley de Genero o Cupo Femenino) de fecha 3 de Diciembre de 1991, se inició en
nuestro país una dilatada senda hacia la conquista de la igualdad entre hombres
y mujeres, cuya finalidad era lograr la integración efectiva de las mujeres en
la actividad política, evitando la postergación que soporta, el excluir
candidatas femeninas en la lista de aspirantes, con expectativa de resultar
electos.-
En 1993, se logró la
Reglamentación de la mencionada Ley, mediante el Decreto 379, con el fin de
evitar la postergación de la mujer, al incluírsela en las listas en lugares con
expectativas de resultar electas, debiendo establecerse que el porcentaje del
30% se consideraría como una cantidad mínima.-
La Reforma Constitucional
del año 1994 avaló el Cupo Femenino reconociendo en el Artículo Nº 37 la igualdad real de oportunidades para
hombres y mujeres a través de acciones positivas en la regulación de los
partidos políticos y el régimen electoral.-
Que con la mencionada
reforma se incorporaron con rango de
jerarquía constitucional mediante el Articulo Nº 75 Inc. 22, diversos
Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que consagran la igualdad real
de oportunidades entre hombres y mujeres.-
Uno de los tratados anexados, ha sido
la “Convención sobre la Eliminación de
todas las formas de discriminación contra la Mujer”, la cual textualmente
dispone en su Art Nº 7 “…Los Estados Partes tomarán todas las
medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida
política y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en
igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a:
a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles
para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas;
b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la
ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones
públicas en todos los planos gubernamentales;
c) Participar en organizaciones y en asociaciones no gubernamentales que se
ocupen de la vida pública y política del país…”.-
“… De este modo, podemos
observar que en el año 1994 los constituyentes no se limitaron solo a avalar lo
establecido por la ley 24.012 sino que jerarquizaron constitucionalmente la
toma de todo tipo de medidas de acción positiva para garantizar que las mujeres
pudieran acceder, en el sentido amplio del término a los diversos cargos
públicos de nuestro país…” (Dictamen de la Comisión de Asuntos Constitucionales
del Honorable Senado de la Nación en la Sesión del 12 de Diciembre del 2007 –
Expte. OV373/07).-
Que además, fueron
sumados dentro del Articulo 75 Inciso 22 de la Constitución Nacional, que como
se ha indicado anteriormente, poseen, rango de supremacía constitucional, los
siguientes Tratados Internacionales en el
cual taxativamente reconocen derechos de
igualdad entre el hombre y la mujer y que a continuación se detallan:
- Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre:
“… Artículo 2.- Todas las
personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en
esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna…”
“… Artículo 20.- Toda
persona, legalmente capacitada, tiene el derecho de tomar parte en el gobierno
de su país, directamente o por medio de sus representantes, y de participar en
las elecciones populares, que serán de voto secreto, genuinas, periódicas y
libres…”
- Declaración Universal de los Derechos Humanos:
Preámbulo.-
“…Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la
Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor
de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, y se
han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de
vida dentro de un concepto más amplio de la libertad…”
“… Artículo 1: Todos los
seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como
están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los
otros…”
“… Artículo 2: Toda
persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración,
sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política
o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición. Además, no se hará distinción alguna
fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o
territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un
país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no
autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía…”
“… Artículo 7: Todos son
iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la
ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que
infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación…”
“… Artículo 21:
1- Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país,
directamente o por medio de representantes libremente escogidos.
2- Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a
las funciones públicas de su país.
3- La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público;
esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse
periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro
procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto…"
- Convención Americana sobre Derechos Humanos:
“… Artículo 1.- 1. Los
Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y
libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda
persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de
cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento
o cualquier otra condición social.
2. Para los efectos de
esta Convención, persona es todo ser humano…”
“…Articulo 23.- 1. Todos
los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: de
participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de
representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas
por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre
expresión de la voluntad de los electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones
públicas de su país.
2. La ley puede
reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el
inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia,
idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente,
en proceso penal…”.-
- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:
“…Articulo 2.-
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a
respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su
territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el
presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión,
opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus
procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las
medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter
que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el
presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones
legislativas o de otro carácter.
3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a
garantizar que:
Toda persona cuyos
derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados
podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido
cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;
b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o
cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado,
decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y
desarrollará las posibilidades de recurso judicial;
c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya
estimado procedente el recurso…”.-
“… Artículo 3.- Los
Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y
mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos
enunciados en el presente Pacto…”.-
Ante distorsiones en la
aplicación de la Ley Nacional 24.012, conocida como Ley de Cupo Femenino y su
decreto reglamentario 379/93, el tema fue tratado por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos en el caso 11.307, en el cual la Dra. María
MERCIADRI DE MORINI presentó el asunto
alegando la violación de la Ley 24.012 y su decreto reglamentario Nº 379/93.-
Que la intervención de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, alcanzó exitosamente su labor,
mediante una SOLUCION AMISTOSA, dando sus frutos, cuando el Presidente de la
Nación, en ejercicio de las facultades del articulo 99 inciso 2 de la
Constitución Nacional emitiera el Decreto Nro. 1246/2000, quedando plasmada la
conquista de que “… la consecución de la participación libre y plena de la
mujer es una prioridad para nuestro hemisferio. 6 [6]. En este sentido, la Ley
24.012 tiene el propósito de lograr la integración efectiva de la mujer en la
actividad política, y el Decreto 1.246, dictado como producto de la solución
lograda tiene el objetivo complementario de garantizar el cumplimiento eficaz
de dicha ley …” (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe 103/01,
Caso 11.307, Pto. V DETERMINACION DE COMPATIBILIDAD Y CUMPLIMIENTO, Inciso 16
in fine).-
Que luego de la sanción
del decreto 1246/2000, el parlamento Nacional,
ha tenido una nutrida selección de proyectos los cuales la mayoría
fueron perdiendo estado parlamentario, es por ello que haremos una breve reseña
de los principales, en los que se puede observar un gran abanico de propuestas con el fin de
lograr la inclusión participativa de la mujer en diversos estamentos, como
asimismo se visualizan acciones positivas e innovadoras de las legisladoras que
bregan para ubicar en el lugar que le corresponde a nuestras congéneres.-
Que en la Cámara de Diputados de la Nación se
han presentado:
a) Proyecto Reforma Código Electoral Nacional, mediante el cual se debe
disponer que “… En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o
incapacidad permanente de una senadora nacional, la sustituirá la suplente
mujer de su lista. Si no quedaran mujeres en la lista, se considerará la banca
como vacante y será de aplicación el art. 62 de la Constitución Nacional…”
Ninguna provincia ni la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán estar representadas en el Senado de la
Nación por tres senadores/as del mismo sexo." (Expte. Nº 5065 D 2009).-
b) Proyecto de modificación de la
Ley Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298, solicitando la modificación
de “…La carta orgánica, a fin de garantizar la igualdad real de oportunidades
entre varones y mujeres para el acceso a cargos partidarios, deberá establecer
acciones positivas: la representación femenina no podrá ser inferior al
cincuenta por ciento (50 %) de los cargos titulares y de los cargos suplentes
de los órganos ejecutivos o de control, cuerpos colegiados o deliberativos,
electos en forma directa o indirecta. En los órganos directivos cuyo número
total de integrantes sea impar, la composición será de 50% de cada sexo, siendo
el último integrante indistintamente varón o mujer… ".- (Expte Nº 5709 D
2009).-
c) Proyecto Modificación del Código Electoral
Nacional, Ley 19.945 t.o. por Decreto 2135/83 y sus modificatorias,
manifestando “…Las listas que se presenten deberán contener - en proporciones
iguales del 50% - candidatos de cada sexo para los cargos a elegir, ubicados de
forma tal que sea evidente la paridad de género en ellas, con posibilidad de
resultar electos. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos
requisitos…”.- (Expte Nº 0589 D 2008).-
d) Proyecto Modificaciones a la Ley de Ministerios “…"El Presidente de
la Nación será asistido en sus funciones por los ministros individualmente, en
materia de las responsabilidades que esta ley les asigna como competencia, y en
conjunto, constituyendo el Gabinete Nacional. En la designación de los
integrantes de dicho gabinete, el presidente buscará la presencia equilibrada
de mujeres y hombres, garantizándose al menos un mínimo del 30% de
mujeres…".- (Expte Nº 0592-D-2008).-
e) Proyecto de Ley a los fines reglamentar el “… Acceso igualitario de varones y mujeres a
la función pública y paridad de género en la integración de los órganos
pluripersonales del Gobierno Federal, las entidades públicas no estatales y las
privadas que revistan Función Social y
Colectiva de especial relevancia..”.- (Expte. Nº 3862-D-2011).-
f) Proyecto Modificación de la Ley Nº 23551, de Asociaciones Sindicales:
Sobre representación Femenina en la Dirección, Administración e Integración de
los órganos Directivos respectivamente.-
(Expte Nº 0430-D-2013).-
Que en la Cámara de
Senadores de la Nación se han presentado:
a) Proyecto Modificación del código electoral nacional sobre sucesión de
legisladores nacionales respetando el cupo femenino (Expte. Nº S-3499/12) .-
b) Proyecto Modificación del
articulo 9º de la ley 24.012 -cupo femenino-, estableciendo que una mujer
candidata será reemplazada por otra mujer que le siga en la lista, antes o
después de la realización de los comicios (Expte. Nº S-2711/11).-
c) Proyecto de ley Cupo femenino en el Poder Ejecutivo: “…El Gabinete de
Ministros del Poder Ejecutivo Nacional estará integrado por un máximo de
setenta por ciento (70%) de funcionarios del mismo sexo…”, del mismos modo
que, “… Las Secretarias de Estado, Sub
Secretarias y cargos equivalentes en organismos dependientes del Poder
Ejecutivo…” (Expte. Nº S-864/06).-
d) Proyecto Modificación Ley Nº 20665, del deporte sobre la
aplicación del cupo femenino de entidades representativas (Expte. Nº
S-0203/08).-
e) Proyecto Modificación Ley Nº 20957 - servicio exterior de la Nación -
respecto del cupo femenino en designaciones y cargos (Expte. Nº S-468/07).-
f) Proyecto de Ley sobre incorporación del cupo femenino al poder judicial
(Expte Nº S-862/06).-
Que a nivel
Municipal, se debe destacar el precedente sentado en el Concejo Municipal de
Rosario, en virtud de las elecciones llevadas a cabo el día 24.07.11, por la
cual la lista N° 2 Alianza Unión Pro Federal obtuvo tres bancas para la
categoría de concejales en la ciudad de Rosario.-
Que la mencionada lista de
concejales estaba conformada por los candidatos titulares de la siguiente
manera: 1ro. López Molina, Rodrigo Manuel; 2do. Rosello, Alejandro; 3ro.
Alarcón, Sofía Susana y los suplentes: 1ro. Ayimen, Marcelo Fabián; 2do.
Bonifacio, María Julia.-
Que en fecha 09.08.11, la
concejala electa Sra. Sofía Alarcón, renunció al cargo por cuestiones
personales, como consecuencia de ello, el Sr. Marcelo Ayimén, y la Sra. María
Julia Bonifacio, considerando ambos, su calidad de primer candidato/a suplente
pasa a ocupar el puesto de tercer candidato titular, siendo oficializados por
el Tribunal Electoral de la Provincia de Santa Fe, que les extendió el
correspondiente certificado.-
Que en fecha 5 de diciembre de 2011, se
reúne la Comisión de Poderes, del Concejo Municipal de Rosario, presidida por
la Concejala Daniela León, en calidad de Presidenta de la Comisión de Gobierno,
emitiendo una resolución por la cual se rechaza el diploma del Sr. Marcelo
Ayimen, aprobándose el diploma presentado por la Sra. María Julia Bonifacio,
fundamentando expresamente en sus considerandos, tal decisión en “… que de
atender el reclamo del Sr. Marcelo Ayimén, se produciría una vulneración al cupo
femenino que la normativa nacional (arts. 16, 37, 75 incs. 22 y 23 Ley 24102 y Decreto Reglamentario),
Internacional (Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana
de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Convención sobre Eliminación de Todas las formas de Discriminación Contra la
Mujer y Provincial (art. 8 Constitución Provincial, Ley 10.802 y art. 11 de la
Ley 12.367), plasman y protegen.- Que el
cupo femenino constituye una granatía concreta de igualdad (art. 16 C.N.) y una
medida de acción efectiva contra la discriminación histórica hacia las mujeres
en el ámbito político (art. 37 y 75 inc. 23 c.N. y Convención sobre Eliminación
de todas las formas de Discriminación contra la Mujer aprobada por la ley
23.179).- Todo análisis que se haga sobre la misma debe tener como núcleo el
hecho de que el cupo femenino existe para contrarrestar una práctica
consuetudinaria de discriminación ...”.-
Que además la mencionada
resolución emanada de la aludida Comisión de Poderes manifiesta que “…
ratifica y hace suyo los dos dictámenes autoría de las Concejalas Daniela león
y Norma Lopez, que obran como Anexos I y II de la presente resolución en cuanto
a los fundamentos y que se dan por reproducidos…”.-
Que el Concejo Municipal mediante
Resolución N° 5225, de fecha 05.12.11, rechazó el diploma del Sr. Ayimén y
aprobó el de María Julia Bonifacio, prestándosele posteriormente el juramento
de ley.-
Que contra dicho acto administrativo,
el Sr. Ayimén, interpuso recurso de reconsideración que, rechazado mediante la
Resolución de fecha 22.12.11, dando lugar a la presentación del Recurso Contencioso Administrativo, Expte. Nro. 10, año 2.012, interpuesto por
ante la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2, de Rosario.-
Que los considerandos del
Acuerdo Nº 30 de fecha 24 de febrero de 2014, expedido por la Cámara de lo
Contencioso Administrativo N° 2, de Rosario, manifiestan expresamente “… El anexo I que el Concejo tiene por
reproducido pertenece al dictamen de la Concejala León que parte del concepto
de igualdad y sostiene que la reforma constitucional del año 1994 avaló el Cupo
Femenino reconociendo en el art. 37 la igualdad real de oportunidades para hombres
y mujeres a través de acciones positivas en la regulación de los partidos
políticos y el régimen electoral.-
Pasa revista por los Tratados
internacionales incorporados a la Constitución por los cauces del art. 75
inciso 22, en lo pertinente, y se precisan antecedentes de la Corte interamericana de Derechos
Humanos y parlamentarios (Cámara de Senadores de la Nación Argentina)
transcribiéndose el Dictamen de la Comisión de Asuntos Constitucionales del
Senado argentino del 12 de diciembre de 2007 que, en lo pertinente, sostuvo:
“...Además, en otros supuestos se podría plantear, como de hecho ocurrió en el
caso de la Provincia de Corrientes en el año 2001, la existencia de 'MUJERES DE PAJA', es decir, aquellas puestas
en la lista para cubrir el requisito formal y que, una vez hecha la elección
sean obligadas a renunciar para que su jefe -por lo general hombre- ocupe la
banca que por ley de cupos no le correspondería. Si permitimos que esta
práctica se generalice, en poco tiempo tendremos el Senado a la vieja usanza:
muchos hombres y dos o tres mujeres ocupando su banca ...”, concluyéndose así:
“... Es necesario entonces que este cuerpo se expida mediante una acción
positiva a fin de respetar lo preceptuado en la Constitución nacional y los
Tratados Internacionales vigentes en nuestro país permitiendo que una mujer
asuma en reemplazo de la Senadora renunciante Alicia Kirchner ...”.
En tramos posteriores del dictamen
de la Concejala León se expone que: “... No repudiar el actuar de la Sra.
Alarcón supondría romper el vínculo que necesariamente debe existir entre el
representante y representado, a mérito de que estaría eligiendo a una persona,
que luego no asumiría, en este caso para dejar su lugar a un hombre,
pretendiendo violar la representación femenina, desconociendo el mandato de la
soberanía popular”.
Se manifiesta que los ciudadanos, en
las elecciones del 24 de julio de 2011 decidieron “que los representen 3
concejales de la Alianza Unión Pro Federal, dos varones y una mujer”. Se hace
notar que de ingresar tres varones se vulnerarían los derechos premencionados y
además se violaría la ley n° 10.802 conocida como ley de cupo femenino
provincial. Por ello, ante la renuncia de la señora Alarcón debe asumir otra
mujer, en este caso, Bonifacio…”.-
“…
Debe, entonces, comenzarse por poner de relieve el sitial cimero del derecho
electoral de las mujeres, circunstancia que no debe pasar desapercibida.
El concepto de “igualdad real”
consagrado en el texto no constituye una fórmula teórica; antes bien, está
llena de implicaciones prácticas al hilo de las “acciones positivas” que la
misma norma ha incorporado.-
Dice Pizzolo que igualdad real
“significa apelar a las discriminaciones positivas las cuales implican disponer
medidas reparadoras como la acción afirmativa, es decir, el otorgamiento de
beneficios especiales a los grupos desaventajados (en este caso las mujeres)
para remover los obstáculos sociales y económicos que, de hecho, limitan la
igualdad de oportunidades aunque formalmente no exista trato desigual” (citado
por Jorge A. Amara “Los derechos políticos”, en la obra “Constitución de la
Nación Argentina”, Sabsay-Director, Hammurabi, Buenos Aires, 2010, T. 2, págs.
121 y 122)…”.-
“… No juzgo
arbitrario ni irrazonable el criterio del Concejo que, en una interpretación
posible del plexo normativo aplicable presidido por la Ley Fundamental,
consideró que ante la renuncia de una mujer debía ingresar efectivamente al
Cuerpo otra mujer.
No alcanzo a avizorar la
consistencia del agravio del recurrente para quien se habría vulnerado la
voluntad del soberano. Ello así por cuanto el orden de los candidatos en la
lista no puede prescindir de las virtualidades del cupo femenino que el Concejo
ha sostenido en una fundada interpretación del Derecho vigente…”.-
“…Finalmente,
lo que el Concejo haya podido decidir en su propio ámbito no vincula -en
principio- al Tribunal, el que debe siempre pronunciarse conforme a Derecho
(Lisa y Weder, El proceso contencioso administrativo, T. I. pág. 101, Juris,
Rosario, 1998)…”.-
“… En mérito
a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Cámara de lo Contencioso
Administrativo n° 2, RESOLVIÓ: Declarar improcedente el recurso interpuesto.
Con costas por su orden…” (Fdo. Dra. Clara M. Rescia de de la Horra y Dra. María del Carmen
Álvarez,(Vocales) Dr. Alejandro D.
Andrada (Presidente).-
Que la Cámara de lo Contencioso Administrativo ha interpretado
que el caso que debió resolver, era un supuesto típico denominado “Mujeres de
paja”, habiendo, los magistrados, tenido
claramente, como base la interpretación del principio de soberanía popular y el
orden legal de sucesión a la luz del pleno y eficaz cumplimiento de la
normativa de cupo femenino prevista ampliamente en nuestra Constitución
Nacional, partiendo del imperativo
mandato constitucional de respeto a la igualdad de género y su concreción a
través de políticas activas, entendiendo que
la defensa de aquella igualdad declamada requiere, lo dice nuestra carta
magna, de acciones positivas, es decir aquellas medidas de acción directa, ya
sean leyes, reglamentaciones o resoluciones, que se apliquen para la solución
de casos concretos cuando se altere el principio de igualdad respecto de todos
los integrantes de la sociedad, en este caso las mujeres. .-
III.- Propuesta/s:
Luego de los fundamentos expresados
en los items desarrollados precedentemente, proponemos que estas IV Jornadas Nacionales de Abogadas declare:
1.-
Proponemos se peticione ante el Parlamento Nacional con el fin de que se sancione
una ley a los efectos de que se aplique, en todos los estamentos ya sean
públicos como privados, el porcentaje del cupo femenino, entre las personas que
lo integren.-
2.-
Proponemos se peticione al Parlamento Provincial con el fin de que se sancione una
ley a los efectos que se aplique el porcentaje del cupo femenino en el ámbito
del Poder Judicial y los Colegios de Abogados de esta provincia.-
3.- Proponemos se peticione
al Parlamento Provincial con el fin de que se sancione una ley en la cual
disponga que habiendo resultado electa una mujer en un acto eleccionario y
antes de la asunción renuncie o fallezca, deba reemplazarla la mujer que sigue
de la misma lista a los fines de que no sea vulnerado el porcentaje establecido
por la legislación sobre cupo femenino.-
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